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Buenos Aires, Martes 15 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte V

XIV.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando la partida por valor vida a favor de Ximena Beatriz Nuñez a la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000); admitiendo la partida por valor vida reclamada por Rosana Concepción Escobar y José María Liste y estableciendo la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000) para cada uno de ellos; admitiendo la partida correspondiente a la incapacidad psíquica solicitada por Ximena Beatriz Nuñez y fijando la suma de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000); ordenando en el expte. N° 23.091/2007 la deducción de las sumas percibidas de parte de La Meridional Compañía Argentina de Seguros de conformidad con lo establecido en el punto XII del presente voto; readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto XIII del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse de acuerdo al siguiente detalle: -
Las costas relativas al expte. N° 23.091/2007 deberían distribuirse en un 80% a la parte demandada y citada en garantía y en un 20% a la parte actora, por existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).-
Las costas correspondientes al expte. N° 62.549/2009 deberían imponerse a la recurrente por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
El DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- En lo atinente al rubro «valor vida» reclamado por la coactora Ximena Beatriz Núñez y por los codemandantes Rosana Concepción Escobar y José María Liste, debe recordarse que los arts. 1084 y 1085 del Código Civil no asignan un valor intrínseco a la vida humana sino un valor presunto para otros, y este no es el valor de la vida sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue pudo haber aportado el fallecido a la subsistencia de sus familiares (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2b, p. 27).
Asimismo se ha expresado que cuando se indemnizan las pérdidas que los damnificados indirectos -legitimados ampliamente a través del art. 1079 del Código Civilsufren por muerte se resarcen perjuicios económicos, mientras que otras consideraciones acerca del valor afectivo, moral o extrapatrimonial de la pérdida de la vida humana quedan reservadas a la estimación dineraria del daño moral, básicamente apreciado desde el punto de vista de la víctima (esta cámara, Sala L, 24/9/2008, «Palucci, María c/ Rueda, Enrique Carlos y otro», LL Online).-
Destaco que para la valuación de este ítem debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio económico en el que se desenvolvía (esta sala, 17/11/2014, «S., Karina Edith y otros c/ B., Luis y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n° 45.848/2001; ídem, 11/5/2012, «D., Eusebio y otro c/ Edefor S. A. (Empresa distribuidora de electricidad de Formosa S. A.) y otro s/ Daños y perjuicios», L. n° 588.845; entre otros).-
Si bien resulta arduo establecer un método de cálculo exacto en estos casos es posible arribar a un resultado aproximado -en los términos del art. 165 del Código Procesal- calculando, por un lado, qué porción de los ingresos mensuales presuntos de la víctima fatal podía ser destinada eventualmente al sostén de los damnificados –a lo que debe adicionarse la valuación de las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, que el occiso realizaba a favor de estos últimos-, y durante cuántos años. Finalmente habría que establecer el valor actual de la renta constante no perpetua así estimada (esta sala, 10/5/2012, «B., Ramona c/ E., Carlos Fernando y otros s/ daños y perjuicios»).-
Esta conclusión se funda ahora en la aplicación analógica a los casos de muerte del criterio que el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación adopta para calcular la incapacidad sobreviniente.-
Dispone el artículo recién mencionado: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menossostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).-
El hecho de que el criterio legal para evaluar la incapacidad sobreviniente y el «valor vida» consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mis colegas- afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).- Emplearé entonces la siguiente fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A» la ganancia afectada, para cada período, «i» la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a» el número de períodos restantes hasta el límite de la expectativa de vida presunta de la víctima o de la edad máxima prevista por la ley para ser beneficiario de una prestación alimentaria por parte del occiso.- Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, en este caso particular hay que hacer una distinción entre los co-actores.
Es que la Sra. Núñez era la cónyuge de la víctima directa, por lo que corresponde concluir que la muerte de este último la privó de ese aporte pecuniario, lo que constituye un perjuicio patrimonial reparable a título de lucro cesante («valor vida»).-
Distinto es lo que sucede con los padres, quienes no se beneficiaba con la ayuda efectiva de su hijo al momento del hecho, razón por la cual solo puede concluirse que lo indemnizable, a su respecto, es simplemente la pérdida de la chance que los actores tenían de ser, en el futuro, asistida económicamente por su hijo.
Al respecto se ha señalado que lo que debe resarcirse a los progenitores es el daño futuro cierto, y ese resarcimiento cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una chance u oportunidad de que en el futuro se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres (esta cámara, Sala C, 22/12/81, JA 1983-I-256; ídem, esta sala, 14/3/2014, «M., Néstor Guillermo y otros c/ Z., Ángel Rafael y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 625.729).
Es lo que actualmente dispone el art. 1745 inc. «c» del Código Civil y Comercial, aplicable en este caso como pauta interpretativa de los textos derogados.-
En este orden de ideas, respecto de los Sres. Liste y Escobar considero que corresponde conceder y cuantificar la indemnización por el presente rubro a título de pérdida de chance, es decir, de la posibilidad de ayuda futura del hijo de los actores, que se vio frustrada por el fallecimiento de este. Como puede advertirse se trata entonces de indemnizar únicamente una chance u oportunidad, pues lo que se espera de los hijos es solo apoyo, ayuda, y no solventar —directamente— todos los gastos de manutención de los padres. Por lo que consideraré el límite máximo de ayuda en la ancianidad, el cual fijo en 20 años (desde los 60 hasta los 80 años del progenitor).-
Sin embargo, con relación a la Sra. Núñez, se trataría de un lucro cesante, debido a que al ser su cónyuge resulta presumible que también ella se beneficiaba de los aportes del occiso al hogar común.- Por consiguiente, la valuación del rubro respecto de los padres debe efectuarse de acuerdo al procedimiento ordinario para cuantificar la pérdida de una chance –cualquiera sea ella-, que consiste, en un primer término, en calcular el valor del «resultado final», y luego afectarlo al porcentaje de chances de evitarlo –o, según los casos, de obtenerlo- que la víctima tenía y que fueron frustradas por el hecho ilícito (vid. mis votos como juez de esta sala, 11/5/2012, «T., A. R. y otro c/ Clínica Bessone y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 582.467; ídem, 30/11/2016, «F., María del Carmen y otros c/ Obra Social de Choferes de Camiones y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 13.516/2011).- En lo atinente al primer paso (valuación del «resultado final», que en el caso se identifica con el comúnmente denominado «valor vida»), he señalado anteriormente que corresponde calcular, por un lado, qué porción de los ingresos mensuales presuntos de la víctima fatal podía ser destinada eventualmente al sostén de los damnificados –a lo que debe adicionarse la valuación de las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, que el occiso habría podido realizar a favor de estos últimos-, y durante cuántos años. Finalmente tendría que establecerse el valor actual de la renta constante no perpetua así estimada (esta sala, 10/5/2012, «B., Ramona c/ E., Carlos Fernando y otros s/ daños y perjuicios»).-

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