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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 01 de Diciembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
FALLO: Cámara Civil y Comercial Federal Juz. 11 Sec. 22 Sumario: Marca: Registración – Oposición al Registro. Particular : Confundible con sus Marcas. Marcar Solicitada no Puede Considerarse Notoria aunque esté inscripta en Otros Países con anterioridad a la del Oponente. CASO: NEUTROGENA CORPORATION c/ LAGOS JOAQUÍN ALBERTO s/ cese de oposición al registro de marca.

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil cinco, hallándose reunidos en Acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “NEUTROGENA CORPORATION c/ LAGOS JOAQUIN ALBERTO s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

-I-

La actora solicitó el registro de la marca “T/GEL” (acta nº 2.029.009: ver fs. 13/15), para distinguir “un champú para el cabello y productos para acondicionar el cabello en forma de gel”, en la clase 3 internacional. A su concesión se opuso el señor Joaquín Lagos por estimar que resultaba confundible con sus signos “TAR-GEL” y “HOTGEL”, inscriptos en idéntico renglón del nomenclador (ver fs. 16).

A fin de remover el obstáculo, Neutrogena Corporation inició el presente juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada y que se declarara la nulidad del signo “TAR-GEL” (título nº 1.366.490), otorgada para distinguir solamente “un champú y loción con coaltar”. Asimismo, negó la falta de interés legitimo del oponente (conf fs. 27/33 y ampliación de demanda de fs. 540/541).

El señor Juez resolvió: 1) desestimar la falta de interés legitimo aducida por Neutrogena Corporation; 2) rechazar la nulidad impetrada; y 3) considerando que los signos en conflicto resultan confundibles, declaró fundada la oposición que dedujera el señor Joaquín Lagos a la solicitud del registro de la marca “T/GEL”; con costas a la vencida (conf fs. 952/956).

Apeló la parte actora (ver fs. 957 -concedido a fs. 966) y expresó agravios a fs. 1072/1078, los que fueron contestados a fs. 1080/1085 vta. La Sala a fs. 1087 y vta. denegó la agregación de la documentación solicitada por la parte actora, con costas. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.

-II-

Se queja de que el a quo haya entendido que, de las constancias de autos, resulta demostrado la existencia de un interés legitimo suficiente por parte del oponente.

El agravio deberá ser desestimado. En efecto, el señor Juez resolvió tener por cumplido el requisito establecido por el artículo 4º de la ley marcaria atento a que con anterioridad a que se interponga la oposición de fs. 16, el INPI tomó razón de la transferencia efectuada por la titular registral en favor del señor Lagos y sobre ello la recurrente no expresó ningún argumento tendiente a refutar lo decidido en este aspecto.

-III-

Pasaré a tratar el tema de la nulidad de la marca “TAR-GEL” (título nº 1.366.490), propiedad del señor Lagos, la cual fue otorgada para distinguir solamente “un champú y loción con coaltar”.

El señor Juez resolvió que la emplazada no acreditó -como resultaba de su propio interés (art 377, Código Procesal)- que su marca fuera ampliamente conocida ni que haya comenzado a utilizarla en nuestro continente antes de que el señor Lago solicitara la suya. Consecuentemente, consideró que no se encontraba probado que el demandado hubiera solicitado la marca TAR-GEL conociendo o debiendo conocer que por su notoriedad o características, T-GEL era propiedad de la actora. La recurrente se agravia de ello.

-IV-

Uno de los supuestos que la ley 22.362 establece como causal de nulidad es el de las marcas registradas «por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero» (art. 24, inc. b); situación que se presenta con cierta frecuencia respecto de signos extranjeros que han alcanzado difusión, prestigio o notoriedad. Y a la procedencia de una demanda de nulidad marcaria -por ser copia o imitación de una marca extranjera-, como se ha resuelto desde antiguo, no se opone el principio de territorialidad, prevaleciendo el interés general de proscribir usurpaciones que transgreden «las reglas de la lealtad y la buena fe” (conf Sala II, causa 4511/95 del 26-11-99 y sus citas).

-V-

Se encuentra acreditado que el oponente solicitó el registro de la marca “TAR-GEL” para distinguir “un champú y loción con coaltar”, el 12 de agosto de 1988 (conf acta nº 1.659.280: ver fs. 754/755), la cual fue concedida por el INPI el 30 de noviembre de 1989 (título nº 1.366.490: ver fs. 756). Está probado que publicitó su marca en revistas especializadas del mercado local desde aproximadamente 1989 (conf fs. 719; 721 y 726).

Por otro lado, se encuentra reconocido que Neutrogena Corporation posee registrado su signo en varios países del continente desde aproximadamente 1982. Encuentro útil destacar -en este aspecto- que la demandada, al tiempo de contestar la demanda, aceptó la autenticidad de los Anexos 1, 2, 3 acompañados por la actora, con la salvedad de los documentos redactados en idioma extranjero (conf. fs. 605 y vta, ptos 2.1.17 y 2.2.4).

Asimismo, esta fuera de discusión que la actora solicitó, en el año 1992, el registro del signo T/GEL (acta nº 1.864.782: ver fs. 804), el cual -luego de recibir la oposición del señor Lago (ver fs. 811)- fue declarado abandonado por el INPI (ver fs. 816/817). Y que el producto T/GEL es importado por Johnson & Johnson de Argentina desde fines de abril de 1996 (conf. fs. 662).

-VI-

Sin embargo, esos extremos por si solos, no autorizan a inferir que el señor Lagos al solicitar el registro de su marca hubiera conocido o debido conocer la existencia de la marca T-GEL.

Para presumir que la marca foránea era conocida por quien la registró en nuestro país es preciso que concurran otros hechos relevantes (como ser: largo uso, intensa publicidad, significativa explotación, prestigio, notoriedad, etc.) que permitan llegar a la conclusión de que quien obtuvo su registro en nuestro país no pudo ignorar su preexistencia.

La actora, al interponer la demanda, sostuvo que comenzó a comercializar en el continente su producto antes de la solicitud de registro de la marca oponente. A fin de demostrar dicho extremo acompañó fotocopias de facturas, informes anuales, estadísticas, publicidad y material informativo (Anexos 4, 5 y 6).

En ese sentido, más alla que la exigencia prevista en el art. 356, inc. 1°, Código Procesal no se pueda tener por cumplida con la sola afirmación de que la documentación acompañada con la demanda le es desconocida, cabe señalar que la actora no cumplió -como era de su propio interés- con la carga de la prueba de los extremos invocados (art 377, Código Procesal), toda vez que no resulta suficiente para tener por satisfecho tal extremo las fotocopias acompañadas (conf esta Sala, causa 50.880/95 del 24-2-05).

Así las cosas, débese aceptar que Neutrogena Corporation no acreditó en el sub lite que su marca T/GEL hubiese alcanzado el nivel de una marca conocida mundialmente. En consecuencia, cabe coincidir con lo decidido por el a quo.

Por ello, voto porque se confirme la sentencia apelada, con costas (art 68, Código Procesal).

Los Dres. Medina y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo.

Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° , del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, septiembre de 2005.

Y VISTOS: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arribe en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas de alzada a la recurrente vencida (art 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, elévase los honorarios de los doctores Ricardo José Papaño y Javier Alejandro Papaño, a las sumas de pesos OCHO MIL SETECIENTOS ($ 8.700) y pesos CIENTO VEINTE ($ 120), en ese orden (arts 6, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

En atención a las cuestiones sobre las que debió expedirse los peritos Rodolfo Sialino y Silvana Marchetti, así como la extensión y complejidad de la tarea efectuada, elévase sus emolumentos a la cantidad de pesos DOS MIL ($ 2.000) y pesos UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Por alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, el incidente de fs. 1087 y vta y el resultado final de la apelación, regúlase los honorarios del doctor Ricardo José Papaño, en la suma de pesos DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2.200).

Asimismo, fíjase los emolumentos del doctor Miguel O´Farrell y de la doctora Alejandra Varde, en las sumas de pesos UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) y pesos QUINIENTOS ($ 500) (art. 14 del arancel vigente).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26167390

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