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Buenos Aires, Viernes 11 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CONVOCATORIA A ASAMBLEA

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte IV

Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-
Finalmente, cabe señalar que de la lectura de los pasajes de la demanda relacionados a la partida por «daño al proyecto de vida» se advierte que el rubro en consideración se encuentra cubierto por la partida «daño moral» en lo que hace a las consecuencias extrapatrimoniales del accidente y, en todo caso, subsumido en el ítem «valor vida» en lo atinente a las consecuencias patrimoniales.-

XI.- En relación a los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía respecto de los gastos de sepelio, toda vez que la partida ha sido rechazada y la parte actora ha consentido dicho aspecto de la sentencia, ninguna consideración adicional corresponde efectuar al respecto.-

XII.- La demandada y la citada en garantía se agravian de que no se hayan descontado las sumas percibidas de parte de la A.R.T.-
Cabe destacar que el artículo 39, inc 4°, de la ley 24.557 señala que «si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado».-
El fin de la norma es que el responsable de los daños causados a un trabajador de acuerdo a las normas del Código Civil indemnice al mismo y se descuenten los valores de las prestaciones que deba recibir de la aseguradora por el mismo concepto, a fin de que no exista un enriquecimiento incausado por parte del asalariado o sus derechohabientes.-
En la especie, de la prueba pericial contable rendida en el expte. N° 62.549/2009 surge la suma de $ 209.916,84 abonada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros en concepto de «reintegro muerte» y «AMF – asistencia médico farmacéutica» (ver fs. 201/203 de la citada causa).-
En virtud de la normativa citada, entiendo que resultan procedentes las quejas formuladas por la emplazada y la citada en garantía, debiendo en la etapa liquidatoria deducir las sumas percibidas por los mismos conceptos.-

XIII.- En cuanto a los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, en la medida que el Sr. Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. Además, la cuantificación efectuada en el presente voto también fue realizada teniendo en cuenta valores vigentes al presente.- No obstante lo expuesto, el art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central». Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (13 de agosto de 2006) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Debe hacerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en el expte. Nº 62.549/2009.-
Al respecto, esta Sala ha resuelto en un caso análogo, en el que se perseguía el reembolso de las erogaciones efectuadas por una compañía de seguros a su cliente, que, de acuerdo a lo establecido por la citada doctrina plenaria, sobre el capital reconocido correspondía aplicar la tasa activa, ya que el capital fue fijado al momento de cada desembolso, no correspondiendo hacer distinción alguna en tal caso, pues no se consagraría una alteración del capital al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal (esta Sala, voto del Dr. Posse Saguier en libres n° 526.207 del 10/06/09 y n° 539.964 y 539.967 del 26/02/2010; voto del Dr. Molteni de fecha 29/12/2017, expte. Nº 7932/2013).-
En consecuencia, por el capital reconocido a la firma accionante deben adicionársele intereses a la tasa activa desde la fecha de pago de cada uno de los gastos cuyo reembolso se ordena hasta la del efectivo pago.-
Si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-

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