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Buenos Aires, Lunes 07 de Octubre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte III - Final

Ello es así, porque despoja a esta última de recursos necesarios que nutren un régimen esencialmente solidario, en el que aquéllos contribuyen a la atención de las contingencias que pudieran alcanzar a otras personas dentro del sistema. Antes bien, la demandada y sus administradores retuvieron para sí estos importes, cuyo destino privó a otros de las prestaciones integrales de la seguridad social y del subsistema de salud de obras sociales, cuando todos, legítimamente, tenían derecho a su mejor acceso.
En cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la incorrecta registración de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.
Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (conf. CN Comercial Sala E en «Industrias record SA c/ Calvo, Marta», sentencia del 18/3/1998, entre otras).
Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (ver en igual sentido, CN Comercial Sala A in re «Meza de Ruiz Días, Telma c/ Transporte El Trébol y otros», sentencia del 8/9/2004, entre otros).
Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, la obligación de responder se limita a «los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita» (ver también, «Colman Rivera, Aníbal c/ Geotécnica Cientec SA y otro s/ despido», Sentencia Definitiva nº 90.940 del 16/11/2005 y «Neves Patrón, Pablo Maximiliano c/ Nilo Verde SA y otros s/ despido», Sentencia Definitiva nº 96.245 del 27/4/2012, ambas del registro de la Sala IV).
Es decir, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (conf. «Núñez Gustavo c/ Lumicolor SA yotros s/ cobro de salarios», Sentencia Definitiva nº 32.887 del 23/11/2005, del registro de la Sala VIII).
En ese sentido, considero que la condena debe fijarse en la suma de $1.285.715,07, que se corresponde con los conceptos de indemnización por antigüedad: $789.567,48; indemnización sustitutiva de preaviso + SAC; $59.404,74 + $4.950,40; integración mes de despido + SAC: $2.970,24 + $247,52; multa del art. 2º ley 25.323: $428.574,69. Todo ello, más los intereses que se le apliquen al capital total (v. en igual sentido, mi voto en la causa «Sánchez, Raúl Armando c/ Van Pie SRL y otros s/ despido», expte. Nº 26.861/2013, SD Nº 92284 del 28/12/2017; «Affonso Alicia Susana C/ Edgasal SA Y Otros S/ Despido», SD Nº93105 del 8/11/2018; del registro de esta Sala).
Sugiero, por ende, extender la responsabilidad al Sr. Joaquín Brenta Alcalde, en su carácter de presidente de Joaquín Brenta Alcalde S.A., por la suma precedentemente señalada. Por el contrario, propongo confirmar la eximición de responsabilidad respecto del Sr. Héctor Sánches Brenta.
En efecto, como señala la actora en su memorial, advierto que el peritaje contable lo señala como director (v. fs. 189 vta.), al igual que lo hizo previamente el sentenciante de origen.
Sin perjuicio de ello y conforme los parámetros expuesto ut supra, no luce acreditado en autos que el mismo tuviese participación directa en la conducción y gestión de los negocios en forma personal. En efecto, la testigo Pereyra indicó que «es el hijo de su ex empleador» y que si bien «lo vio varias veces (...) no tenía trato con él» (fs. 114) y Martínez se limitó a señalarlo como «el hijo del dueño» (v. fs. 177).
Por todo lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en la instancia anterior.

XI. Sin perjuicio de la modificación que se propone (cfr. art. 279 CPCCN), no encuentro mérito para apartarme del principio general en la materia, sugiero confirmar la imposición de costas dispuesta en grado. Igualmente, en materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345, arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, art. 3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57, ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319: 1915; «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», sentencia de 4/09/2018), estimo que los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, demandados y perito contador lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos.

XII. En atención al resultado que propongo, al progreso parcial de la queja y a las actuaciones de fs. 261, propicio imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandados en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 y art. 30 ley 27.423).

XIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide;
2) Revocar lo resuelto con relación a la multa del art. 80 LCT;
3) Establecer el monto de condena en la suma de $1.630.474,13, que devengará intereses de acuerdo a lo resuelto en grado;
4) Limitar la responsabilidad personal del Sr. Joaquín Brenta Alcalde a la suma de $1.285.715,07;
5) Confirmar la imposición de costas y regulación de honorarios dispuestos en grado;
6) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandadas en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide;
2) Revocar lo resuelto con relación a la multa del art. 80 LCT;
3) Establecer el monto de condena en la suma de $1.630.474,13, que devengará intereses de acuerdo a lo resuelto en grado;
4) Limitar la responsabilidad personal del Sr. Joaquín Brenta Alcalde a la suma de $1.285.715,07;
5) Confirmar la imposición de costas y regulación de honorarios dispuestos en grado;
6) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandadas en el 30%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior;
7) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase. María Cecilia Hockl Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Jueza de Cámara

Visitante N°: 26649972

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