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Buenos Aires, Viernes 27 de Septiembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A - 62549/2009
Parte III

En virtud de las consideraciones ensayadas, corresponde receptar las quejas de los reclamantes y admitir el presente rubro indemnizatorio a favor de los padres. Asimismo, debe confirmarse la procedencia de esta partida a favor de la cónyuge.-
En virtud de lo señalado, haciendo uso de las facultades permisivas otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, teniendo en cuenta antecedentes de la Sala que han de servir como parámetros objetivos para la solución del conflicto, entiendo procedente elevar la suma otorgada a favor de la Sra. Ximena Beatriz Nuñez a la suma de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000).
Asimismo, corresponde establecer por este rubro la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000) a favor de la Sra. Rosana Concepción Escobar y la de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000) para el Sr. José María Liste.-

VIII.- La coactora Nuñez alza sus quejas contra el rechazo al reclamo formulado en concepto de daño psíquico como rubro autónomo y que haya sido englobado dentro del daño moral. Asimismo, se agravian también los padres de la víctima respecto al rechazo de la partida en cuestión respecto de ellos.-
Liminarmente, cabe destacar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Zannoni, Eduardo, «El daño en la responsabilidad civil», ed. Astrea, págs. 165/166).-
En lo que hace a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que éste último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. Cipriano, Néstor Amilcar, «El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral»), La Ley 1990-D, 678).-
En función de ello, es criterio de esta Sala que el daño psicológico debe ser analizado en el marco de la incapacidad sobreviniente, pues los porcentajes incapacitantes padecidos por los damnificados generan una merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.-
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta Sala por más de diez años– este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
La perito psicóloga designada en el expte. Nº 23.091/2007 indica que la Sra. Nuñez presenta un cuadro de duelo patológico en grado moderado, con una incapacidad estimable en un 25% (cfr. fs. 245 de la mencionada causa).-
No pierdo de vista que la pericia fue impugnada por los emplazados; sin embargo, entiendo que tales observaciones fueron debidamente respondidas por la idónea.- Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
En virtud de lo expuesto, es evidente que la coactora Ximena Beatriz Nuñez presenta un daño psíquico a raíz del luctuoso hecho que dio origen a este litigio, lo que me conduce a admitir las quejas formuladas por la apelante.-
Por el contrario, en lo que hace a los restantes peticionarios no quedó acreditada la presencia de una incapacidad psíquica pasible de ser resarcida bajo esta partida. Ello así, pues los interesados no concurrieron a la entrevista con la experta y no existe dictamen pericial que corrobore la presencia de un daño psíquico.-
Entonces, estimo que los padres de la víctima no han logrado acreditar la existencia de una secuela irreversible de carácter psíquico susceptible de ser mensurada en el presente rubro, lo que lleva a desestimar las quejas por ellos instauradas.- En virtud de lo expuesto, acudiendo a las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la Sra. Nuñez, las condiciones personales analizadas al tratar el valor vida y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde establecer el monto por este rubro, el cual representa la incapacidad psíquica sobreviviente, en la suma actual de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000).- No paso por alto que el monto que aquí se fija excede el reclamo inicial.
No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 26 vta. del expte. N° 23.091/2007), de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-

IX.- En cuanto a los agravios relativos al tratamiento psicoterapéutico, la experta en la materia determina que la coactora Nuñez necesitará transitar un tratamiento psicológico por un tiempo aproximado de dos años con una frecuencia de dos veces por semana y estima un costo promedio por sesión de $ 100 a la fecha de la pericia (conf. fs. 245 vta. del expte. nº 23.091/2007).- Entonces, comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, «Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios», 19/06/97; mi voto en libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14, y expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).- Por otra parte, cabe señalar que la procedencia del reclamo en concepto de incapacidad psíquica no obsta a la pertinencia de indemnizar el costo de los tratamientos futuros, puesto que la perito no ha afirmado que la terapéutica aconsejada vaya a paliar definitivamente el daño que padece la reclamante.-
En virtud de lo expuesto, se advierte que el monto asignado por el anterior Sentenciante –$19.200– para la coactora Nuñez encuentra respaldo en el informe pericial psicológico, por lo que juzgo apropiado propiciar su confirmación.-
A su vez, corresponde confirmar el rechazo de la partida requerida por los padres de la víctima toda vez que no existe prueba que corrobore la necesidad de llevar adelante este tipo de terapéutica.-

X.- También se encuentra cuestionada por la parte emplazada la indemnización conferida en concepto de daño moral, cuantificada en la suma de Pesos Setecientos Mil ($ 700.000) a favor de la Sra. Nuñez y en la de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000) para cada uno de los padres del Sr. Pablo Liste.-
He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
La procedencia del reclamo se encuentra en el párrafo segundo in fine del artículo 1078 del Código Civil, dado el carácter de herederos forzosos de la víctima.-
El art. 1741 del Código Civil y Comercial dispone que si del hecho resulta la muerte del damnificado directo, tienen legitimación para reclamar por la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.-
No existe palabra, gesto ni acto que pueda demostrar o medir –nunca reparar– la pérdida padecida por los actores. Pero si ello es así en cualquier caso, mucho más lo es cuando esa pérdida es abrupta, sin razón. Con este alcance y con todo el pesar que el Suscripto tiene al leer las páginas de este expediente, cabe agregar al resarcimiento una expresión general de disculpas por la displicencia e indisciplina social en materia de tránsito y por la poca valoración que damos a la vida y que sólo medimos cuando nos encontramos de cara con la muerte y con el dolor inacabable de los accionantes que, en este caso, han perdido a su hijo y cónyuge. Se destruyó una familia, un futuro, esperanzas labradas durante toda una vida.-
Resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento por la pérdida de un ser querido habrá producido un profundo dolor en los demandantes.-
Sin embargo, constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que mida lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad, resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos o subjetivos de cada persona.-
Bajo estas directivas, considerando las circunstancias de autos, las condiciones personales de los actores, y haciendo uso también de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, entiendo que deberían confirmarse las sumas otorgadas para enjugar este rubro por no resultar elevadas.-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).- Finalmente, cabe señalar que de la lectura de los pasajes de la demanda relacionados a la partida por «daño al proyecto de vida» se advierte que el rubro en consideración se encuentra cubierto por la partida «daño moral» en lo que hace a las consecuencias extrapatrimoniales del accidente y, en todo caso, subsumido en el ítem «valor vida» en lo atinente a las consecuencias patrimoniales.-

XI.- En relación a los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía respecto de los gastos de sepelio, toda vez que la partida ha sido rechazada y la parte actora ha consentido dicho aspecto de la sentencia, ninguna consideración adicional corresponde efectuar al respecto.-

XII.- La demandada y la citada en garantía se agravian de que no se hayan descontado las sumas percibidas de parte de la A.R.T.- Cabe destacar que el artículo 39, inc 4°, de la ley 24.557 señala que «si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado».-
El fin de la norma es que el responsable de los daños causados a un trabajador de acuerdo a las normas del Código Civil indemnice al mismo y se descuenten los valores de las prestaciones que deba recibir de la aseguradora por el mismo concepto, a fin de que no exista un enriquecimiento incausado por parte del asalariado o sus derechohabientes.- En la especie, de la prueba pericial contable rendida en el expte. N° 62.549/2009 surge la suma de $ 209.916,84 abonada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros en concepto de «reintegro muerte» y «AMF – asistencia médico farmacéutica» (ver fs. 201/203 de la citada causa).-
En virtud de la normativa citada, entiendo que resultan procedentes las quejas formuladas por la emplazada y la citada en garantía, debiendo en la etapa liquidatoria deducir las sumas percibidas por los mismos conceptos.-

XIII.- En cuanto a los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido.
Es que, en la medida que el Sr. Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. Además, la cuantificación efectuada en el presente voto también fue realizada teniendo en cuenta valores vigentes al presente.-

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