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Buenos Aires, Miércoles 25 de Septiembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A - 62549/2009
Parte I
L. M. C. A. DE S. S.A. c/ C. R. A. T. DE 13/08/2006 s/I. DE P. (ART. 3.986 C.C)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
«N. X. B. Y OTROS c/ A. C. A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (EXPTE. N° 23.091/2007);
«L. M. C. A. DE S. S.A. c/ C. R. A. DE T. DEL 13/08/2006 s/ I. DE P.» (EXPTE. N° 62.549/2009) respecto de la sentencia de fs. 702/722 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia única recaída a fs. 702/722 en el expte. N° 23.091/2007 y fs. 416/436 en el expte. N° 62.549/2009 admitió parcialmente la demanda promovida por Ximena Beatriz Nuñez, Rosana Concepción Escobar y José María Liste contra Carlos Alberto Amaya, Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor y Transportes Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial.
En consecuencia, condenó a éstos a pagar la suma total de Pesos Dos Millones Quinientos Diecinueve Mil Doscientos ($ 2.519.200), con más los intereses y las costas del juicio, extendiendo los efectos de la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-
Asimismo, hizo lugar a la acción instaurada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. contra Carlos Alberto Amaya y Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor. En consecuencia, condenó a éstos a pagar la suma total de Pesos Doscientos Nueve Mil Novecientos Dieciséis con Ochenta y Cuatro Centavos ($ 209.916,84), con más los intereses y las costas del juicio, extendiendo los efectos de la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de Ximena Beatriz Nuñez, Rosana Concepción Escobar y José María Liste, cuyos agravios de fs. 740/749 fueron contestados a fs. 761/762.-
La demandada y citada en garantía expresan agravios a fs. 751/755 y 756/759 en relación a lo decidido en los exptes. N° 23.091/2007 y Nº 62.549/2009, respectivamente, quejas que no fueron replicadas.-

II.- Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-
Las acciones promovidas tienen su origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de agosto de 2006, aproximadamente a las 6:30 hs., en el cual perdiera la vida el Sr. Pablo Alejandro Liste.-
De acuerdo a la versión del hecho relatada por la viuda y los padres de la víctima, el Sr. Liste se encontraba caminando por la calle Donato Álvarez y, al llegar a la intersección con la Av. Rivadavia, intentó cruzar por la senda peatonal, momento en el cual fue embestido por el microómnibus dominio DHJ 469 al servicio de la línea 76, interno 1334, lo cual le produjo heridas que le causaron la muerte.-
Por su parte, los codemandados y la citada en garantía refieren que el colectivo conducido por el Sr. Amaya circulaba en forma reglamentaria por la arteria Donato Álvarez y, al arribar al cruce con la Av. Rivadavia, giró para completar su recorrido.
Indican que, en momentos en que estaba completando la maniobra, el chofer sintió un golpe en la parte media-trasera de la carrocería, por lo que se detuvo.
Luego, el conductor descendió y constató que el Sr. Liste se encontraba sobre la acera quejándose de dolores y de inmediato lo asistió.-
Sostienen que el chofer tomó conocimiento por dichos de testigos que el accidentado había salido por detrás de un puesto de flores, con auriculares puestos y mirando hacia el otro lado, por lo que presumiblemente intentó cruzar sin advertir la presencia del colectivo.-
La sentencia dictada en la instancia de grado admite las demandas entabladas, por entender que no se ha acreditado fehacientemente la forma de ocurrencia del siniestro y en virtud de que se encontraba en cabeza de la parte emplazada demostrar alguna de las eximentes de responsabilidad.-
El pronunciamiento definitivo dictado por el Magistrado de primera instancia es recurrido por la demandada y citada en garantía, quienes cuestionan el tratamiento de la responsabilidad, las partidas que prosperan y los intereses.-
Los actores en el expte. N° 23.091/2007 se agravian en relación a diversos rubros indemnizatorios.-

III.- Ello así, antes de tratar los planteos formulados por los recurrentes, resulta necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., Sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Sentado lo expuesto, corresponde señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do. in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba a la parte demandada a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra.
Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le bastaba con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte «in fine» del Código Civil, Llambías, J.J. «Obligaciones», T° IV-A, pág. 598, nº 2626, «Estudio de la reforma del código Civil», pág. 265 y «Código Civil Anotado», T° II-B, pág. 462; Borda, G.A. «Obligaciones», T° II, pág. 254 nº 1342; Trigo Represas en Cazeaux y Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones» T° III, pág. 443; Orgaz A., «La culpa» pág. 176 y «El daño con y por las cosas» en la La Ley 135-1995; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», T° 5, pág. 461, nº 15; Bustamante Alsina, J. «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 265, nº 860).-

V.- Cuestionada como se encuentra la responsabilidad que el anterior sentenciante atribuyó a los accionados, cabe destacar que en esta Alzada no se encuentra discutida la existencia del hecho, los sujetos intervinientes, ni el contacto entre el rodado y la víctima.- Sin perjuicio de ello, los emplazados sostienen que no se encontraría probada la versión de los hechos alegada por la parte actora, mientras que sí lo estaría la mecánica del accidente por ellos indicada, toda vez que la cuestión quedó zanjada en sede penal en la oportunidad en que el Sr. Amaya fue sobreseído.
En virtud ello, solicitan se rechace la demanda o bien se establezca la concurrencia de responsabilidad.-
Al respecto, debo señalar que la sentencia penal absolutoria, de conformidad con lo prescripto por el artículo 1103 del Código Civil, únicamente veda al Magistrado civil investigar la existencia del hecho principal sobre el que hubiera recaído la absolución, pero aún negada por el Juez penal la culpabilidad del imputado, tal circunstancia no hace cosa juzgada ya que en sede civil puede alegarse y demostrarse en torno a la responsabilidad por los daños y perjuicios que hubiera irrogado (conf. Llambías J.J., «Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil», E.D. 84-771).- En ese sentido, el sobreseimiento definitivo –que es el supuesto de autos– o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados (conf. Cámara Civil en pleno, abril 2 de 1946 in re «Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.», LL t. 42, p. 156; J.A. 1944-I-803).
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que esa calificación no es vinculante para el Juez civil quien puede decidir libremente y en cualquier sentido sobre la base de los diversos parámetros que rigen esta materia de resarcimiento de daños (conf. Llambías J.J. «Tratado de Derecho Civil - Obligaciones», T° IV-B, pag.81/85; Salvat-Acuña Anzorena, «Fuentes de las Obligaciones», T° IV, núm. 2957 in fine; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», T° III, págs. 591 y sgtes.; Borda G.A., «Obligaciones», T° II, núm. 162; CNCiv., esta Sala en libres n° 348.998 del 6/11/02 y n° 413.332 del 25/4/05; mi voto en libre n° 111555/2010/CA/001 del 1/10/15, entre otros).-
Es oportuno señalar que las diversas finalidades de los procesos penales y civiles llevan a una distinta apreciación de la culpa. Es que el objeto penal es imponer una sanción, en tanto que el civil es condenar a una reparación. De ahí que ciertas conductas que son insuficientes para fundar la primera, son en cambio suficientes para dar fundamentación a la segunda, porque la culpa penal es más estricta que la civil.-
Dicha postura se funda en dos circunstancias; la primera, la inexistencia en el derecho penal de casos de culpa presunta; siempre está a cargo del acusador acreditar la culpa del imputado; la segunda, la vigencia en lo penal del principio del in dubio pro reo.
En el ámbito civil, en cambio, existen casos de culpa presunta; supuestos en que no basta acreditar la carencia de culpa, sino que debe demostrarse el rompimiento del nexo causal, y casos en que se responde hasta por el caso fortuito. Todo ello justifica que no obstante la absolución o el sobreseimiento penal pueda condenarse – con justicia y fundada razón legal– en sede civil.-
Asimismo, corresponde destacar que el art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que «Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.- Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil».- Sobre la base de estos principios, entiendo que el sobreseimiento decidido en sede represiva no me inhibe de analizar la responsabilidad civil que los actores le atribuyen a los accionados en el marco de estas actuaciones.-
Ello así, deviene necesario proceder al estudio de las probanzas colectadas en estas actuaciones.-

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