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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 24 de Septiembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte III - Final

En efecto, las tareas de carga, descarga y traslado de mercaderías que cumplió el accionante desde su ingreso en febrero de 2003 para Creaciones Ma Yo Faven SRL le demandaba el transporte inadecuado de mercadería pesada, todo ello, sin elementos de protección aptos para eliminar o reducir los riesgos que tal manipulación entraña para la salud física de una persona.
En ese marco, no era imprevisible, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado que, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, ora de manera súbita, por algún movimiento repentino, ora por el devenir de los movimientos repetidos, el trabajador sufriera en algún momento un trastorno de salud, tal como finalmente ocurrió que le disminuye su funcionalidad propia.
En este contexto, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, tanto de la empleadora como de la aseguradora deriesgos del trabajo, que las coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (art.1749 CCC y conc.) pues existe nexo causal adecuado con el daño. Ello por cuanto ninguna de ambas empresas, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, ejecutaron actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el operario, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - artículos 5°, 7° y cc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal.
En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.
En tal sentido, el informe técnico obrante a fojas 332/333 da cuenta detallada de las distintas tareas que cumplía el señor Mercade, así como también del ambiente en el cual prestaba tareas diariamente (cf.fs.332vta).
El experto puntualizó que “…no se observan el uso de elementos que faciliten la tarea tanto en lo que hace a movimientos de precisión o gruesos.
Los factores de riesgos son las características del local (desniveles), los elementos manipulados (peso, forma, volumen), las posturas requeridas y el estado de las estibas, entre otros…” (fs.332vta) y destacó la ausencia de elementos de protección personal a lo largo de la vida laboral del accionante (conf.fs.333).
Es que la tarea realizada por el actor involucraba la manipulación de mercadería pesada desde la entrada del local hasta el segundo piso -lugar donde clasificaba y acomodaba todos los productos- y, en este punto, corresponde destacar que no surge de autos elemento probatorio alguno que revele el asesoramiento o asistencia técnica que hubiera brindado Liberty ART SA en torno de la determinación de existencia de riesgos o potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral mantenida por las partes. Así tampoco se advierte actividad alguna de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente laboral (arts. 18 y 19 dto. 170/96, reglamentario de la ley 24.557).
No se explica si hubo Plan de Mejoramiento, ni en qué condiciones, ni si se vigiló su cumplimiento.
Tampoco se informó la existencia de capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; ni el diagnóstico de situación que se obtuvo sobre las condiciones de labor de la empresa demandada, a través del personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo, con que debe contar en su plantel (conf. art. 20 del citado dto. 170/96).
En efecto, se trata de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata.
Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), sino que sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó en el daño. Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a “contrario sensu”, también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos.
En el presente, reitero, ninguna de las demandadas acercaron información o mencionaron y mucho menos acreditaron haber realizado los actos positivos que les exigen las normas ya citadas y sus reglamentos, a través de actuaciones concretas y puntuales dirigidas a prevenir los riesgos laborales en el establecimiento en tiempo y forma. De más está decir que eran éstas quienes se encontraban en inmejorables condiciones de proveer al tribunal elementos probatorios demostrativos de que no eran ciertas las imputaciones que se realizaron en la demanda inicial y que se habían arbitrado los medios tendientes a revertir los peligros derivados de la modalidad de trabajo que se implementaba. La empleadora, a través de la efectiva concreción de medidas adecuadas y la aseguradora de riesgos del trabajo, como sujeto experto en prevención de riesgos laborales, en torno del control de su cumplimiento e impulsora de comportamientos positivos encaminados a tal fin. Cabe agregar que, tal como ha precisado el Alto Tribunal en una causa de aristas similares al presente, “…la sola circunstancia de que el trabajador hubiera sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo incumplió con sus deberes de prevención y vigilancia a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del artículo 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos…” (conf. considerando 6º, en “Rodríguez, Hermógenes Héctor c/ Industrias Perna S.R.L. y otro s/ accidente - acción civil”, sentencia del 12 de marzo de 2019, CNT 12516/2010/1/RH1).
Desde esta perspectiva, en las especiales circunstancias de la causa, considero que se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de esta litis.
En consecuencia, considero que corresponde confirmar la condena de Liberty ART SA en forma solidaria, tal como fuera dispuesto en primera instancia.

VII- De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, CSJ 32/2009 45-E/CS1 del 4/9/2018), considero que corresponde regular a la representación letrada del accionante, igual carácter de la firma demandada, idéntica calidad respecto de la aseguradora demandada, semejante condición respecto de la aseguradora citada y señores peritos médico e ingeniero en el 16%, 12%, 12%, 11%, 6% y 6% respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena que se propicia en el presente, comprensivo de capital e intereses.

VIII- Estimo que corresponde imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas, en su carácter de objetivamente vencidas en la contienda (art.68 CPCC). Y, teniendo en cuenta los mismos parámetros que para determinar los emolumentos de primera instancia, corresponde regular honorarios por los trabajos presentados por los señores letrados obrantes a fojas 472/477-498/499, fojas 480/484-500/504 y fojas 485/493-496/497 en el 30% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir en la instancia anterior (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de compartirse mi propuesta correspondería:
a) confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;
b) imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas;
c) regular los honorarios de los señores letrados obrantes a fojas 472/477-498/499, fojas 480/484-500/504 y fojas 485/493-496/497 en el 30% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir en la instancia anterior.

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;
b) imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas;
c) regular los honorarios de los señores letrados obrantes a fojas 472/477-498/499, fojas 480/484-500/504 y fojas 485/493-496/497 en el 30% respectivamente para cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir en la instancia anterior;
d) hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela Alejandra Vázquez María Cecilia Hockl Jueza de Cámara Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de , se dispone el libramiento de 7 notificaciones electrónicas y se notifica electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede.
Conste.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria

Visitante N°: 26475712

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