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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 31 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia Laboral
Riesgos del Trabajo: Indemnizaciones - Inconstitucionalidad del Sistema de Renta Periódica.
AUTOS: “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688”.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de la anterior instancia que, previa declaración de inconstitucionalidad del precepto, condenó a la accionada a abonar al peticionario, íntegramente y en un pago único, el importe de la indemnización por accidente estipulada en el artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557 (v. fs. 213/216). En suma, arguyó para así decidir que: 1) resulta más beneficioso para el pretensor -taxista, de 55 años, afectado de una minusvalía total del 65%, con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral- el cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual; y, 2) el pago por renta periódica desnaturaliza la finalidad para la que fue establecida la prestación -con lo que lesiona las garantías de los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución-, acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del dinero por el afectado y omite que la administración de la suma total le permitiría obtener frutos más rentables, conservando el capital. Descarta la aplicación del precedente de Fallos: 325:11 al tiempo que refiere que la fragmentación del pago desintegra el resarcimiento al perder su real contenido económico. Por último, fundada en el artículo 116 de la Ley Orgánica n° 18.345, considera desierta la apelación en lo que se refiere al monto de la renta periódica (fs. 232/234). Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 237/249), que fue contestado (fs. 241/252) y concedido en lo que atañe a la cuestión suscitada en torno a la declaración de invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557; no así en lo que se refiere a la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 256/257 y 259). 

-II-
En síntesis, manifiesta la recurrente que la sentencia, al declarar la invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley n° 24.557, incurre -amén de en un supuesto de arbitrariedad por falta del debido fundamento y gravedad institucional- en una cuestión de las establecidas en el artículo 14 de la ley n° 48, al malinterpretar la regla más tarde invalidada, desconociendo la primacía de los artículos 16, 17 y 18 de la Norma Fundamental. En concreto, reprocha que el fallo admite un planteo constitucional sin la evidencia de un agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no habilitada por ley, al dispositivo del artículo 14, inciso a), de la ley n° 24.557, desconociendo así la antigua data del régimen de la renta periódica en la legislación argentina sobre infortunios laborales -art. 5°, Convenio OIT n° 17, ratificado por ley n° 13.560- y la inclusión de la ley de riesgos de trabajo en el contexto general de prestaciones periódicas del sistema de la seguridad social (Fallos: 325:11). Prescinde, asimismo, de que la modalidad de pago observada, lejos de discriminar, alcanza a todo un segmento de la población -trabajadores- a quienes, por otra parte, beneficia un régimen especial que conlleva una serie de prestaciones que no se extienden a otro sectores. Enfatiza que no existe un monto de capital disponible que se divide en cuotas formando la renta periódica, sino que ella se establece mediante una ecuación que incluye, entre otros componentes, la expectativa de vida del actor, de modo tal que éste nunca accede a la titularidad de la suma cuya inversión atañe al principal o la aseguradora. Subraya que la decisión confirmada modifica el régimen establecido por la ley n° 24.557 y el decreto n° 1278/00, afectando el principio “pacta sunt servanda” sin otro asiento que asertos conjeturales y descalificatorios a propósito de esta modalidad de pago; soslayando que, si bien el manejo por el actor del capital podría eventualmente significar una mayor renta financiera, conlleva también el riesgo de su administración y la pérdida total de la fuente de ingresos. 
Reprueba, finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley n° 24.557 debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica de los resarcimientos tarifados recogidos en numerosas leyes, bajo la condición que -allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarcimiento- el monto resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar, siendo que en este caso -desde la perspectiva del recurrente- los importes obtenidos son equitativos y aseguran al pretensor un ingreso adecuado a sus razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs. 237/249). 

-III-
Previo a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces de ambas instancias, el debate se ciñe aquí a la modalidad de pago de la indemnización por incapacidad laboral implementada en el artículo 14, apartado 2. b), de la ley n° 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación extraordinaria sólo fue concedida en lo que se refiere a la cuestión federal estricta y no por arbitrariedad de sentencia -aspecto a propósito del cual la demandada no dedujo una presentación directa- lo cierto es que esta última se vincula de manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493, 1824; 315:1485; 323:3784; 324:4013; y, más recientemente, S.C. R. n° 887, L. XXXVI, “Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional -amparo-”, del 05. 11.02).
 
-IV-
Ha reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (v. Fallos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (cfse. Fallos: 321:220; 324: 3345; 325:645, etc.).
 
Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a descalificar la renta periódica -a la que tilda sucesivamente de magra, perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria- y a conjeturar agravios vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención de una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica alguna de las ventajas involucradas en la sustitución de la renta periódica a la que se refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley n° 24.557, por un pago único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos: 324:754, etc.), aspecto -insisto- al que la quejosa ciñe, en definitiva, su petición. Tal déficit se acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional de la norma en disputa sobre la base de que el monto de dicha renta mensual no guarda una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos del 50% (fs. 214); resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14, apartado 2 a), de la ley n° 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro lado, se apartan -dogmáticamente, además- de los estrictos términos del planteo originario. El anterior razonamiento, amén de lo inscrito, prescinde -entre otros defectos- no sólo de que la modificación introducida al precepto invalidado por el decreto n° 1278/00 ratifica, para el supuesto de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del pretensor (65%), el pago bajo la modalidad de una renta periódica -lo que, a mi juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su invalidación- sino también de la necesidad de apreciar que el capital de condena -saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde que no se ha argüido su discontinuidad- ha visto menguar gravemente su aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia. Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia de excepción, de estar a la doctrina sentada -entre otros supuestos- en Fallos: 324:3948, 325:2177, etc. Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos resarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del estado (Fallos: 322:1017; 324:2801, etc.); y -en línea con lo expuesto, entre otros precedentes, en Fallos: 322:995- vale advertir que tampoco aquí se explicitan, como es debido, las razones por las que se considera que la renta periódica debe situarse, necesariamente, en una cierta relación de proporcionalidad con el ingreso bruto del trabajador incapacitado (Fallos: 323:2834; 324:2801, entre otros); ni menos aún porqué el monto de condena no constituye una pulverización del derecho que se quiere asegurar, cuando sus parámetros de cálculo no parecen distar demasiado -dejando de lado la condición periódica de la renta- de los pautados en la disposición legal invalidada. Por último, debe tenerse presente, además, que el único juicio que corresponde emitir aquí a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (v. Fallos: 324:3345; 323: 645, etc.).
 -V-
Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso de la accionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. 
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003. 
Es Copia Nicolás Eduardo Becerra

Buenos Aires, 26 de octubre de 2004 
Vistos los autos: “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688”.
 
Considerando: 

1°) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y, consecuentemente, había hecho lugar al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuese satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica según lo establecía la norma citada. Sostuvo el a quo, en primer lugar, que por tratarse de una persona, el actor, “de 55 años, cuya actividad laboral era conducir un taxi, que entre los distintos padecimientos detectados que le generan una minusvalía laboral total del 65%, ha perdido la visión del ojo izquierdo, lo cual por el tipo de tarea realizada le imposibilita su reubicación laboral”, resultaba “más beneficiosa para el acreedor, el pago íntegro del capital indemnizatorio, y no a través de una prestación mensual complementaria”. Acotó, seguidamente, entre otras razones, que “las prestaciones previstas como sistema de pago en forma de ‘renta’ pueden llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas, y a través de ello se configure en forma indirecta pero significativa, una desprotección tal que torne a las normas aplicables, por inequidad, en contrarias a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores”; que el régimen de la LRT “no contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de los trabajadores [...], e ignora los fines que deben tener y han tenido los regímenes que reparan los accidentes de trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía total que porta el trabajador, que como dependiente no puede trabajar por un acto que no le es imputable, lo afecte a él y a su núcleo familiar originando la desprotección consecuente (art. 14 C.N.)”; y que el sistema de pago de renta “acarrea la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte del damnificado, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria, sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte del reclamante —que, reitero, porta una incapacidad total y a la fecha del infortunio tenía 55 años— permitiría obtener frutos más rentables, manteniendo el capital y adecuarlos a las necesidades del trabajador y su familia”.

2°) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto controvierte la declaración de inconstitucionalidad expuesta en el considerando anterior, vale decir, del originario art. 14.2.b de la LRT. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, mayormente cuando está en juego una cuestión federal en los términos del inc. 1 de la primera de estas normas.
3°) Que, en consecuencia, corresponde señalar, por un lado, que el precepto de la LRT impugnado reza: “Artículo 14 [...] 2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: [...] b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una renta periódica [...]”. Por el otro, que esta norma, según se sigue del pronunciamiento del a quo, debe ser interpretada en el sentido de que el régimen indemnizatorio de renta periódica, dentro del ámbito en el que rige, no hace acepción de personas ni de circunstancias, vale decir, ha sido impuesto de manera absoluta, impidiendo que la reparación pueda ser satisfecha mediante un pago único. En consecuencia, la cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en determinar si el citado art. 14.2.b, según la exégesis antedicha, es compatible con la Constitución Nacional o no.
 
4°) Que desde antiguo, el Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad” (Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
 
Luego, dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus “objetivos” es “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” (art. 1.b). En segundo término, el Mensaje del Poder Ejecutivo del 4 de noviembre de 1994, que acompañó al entonces proyecto de la LRT, expresa: “recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9688, se da preferencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual”. Este “cambio”, agrega, “implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados” (Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, pág. 409, IV).

(Continúa en la próxima edición)

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