Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 12 de Septiembre de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL «JURISPRUDENCIA»
M. J. A. c/ F. R. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Por tal motivo, en orden a las facultades que acuerda el art. 165 del Código Procesal, considero adecuado incrementar el monto fijado por incapacidad sobreviniente a la suma de $ 600.000, al cual debería adicionarse la suma de $ 35.600, referida por el perito médico legista a fs. 300 vta. por tratamiento psicológico, que no resulta ser motivo de análisis ante esta Alzada, desde que se propone la deserción del recurso de apelación de la aseguradora.-

4°.- Desde otro ángulo, el actor se queja de la cifra otorgada por «daño moral» ($ 130.000), pues sostiene que los sufrimientos padecidos y las secuelas que presenta no logran ser cubiertos con la suma en cuestión. Por dicha razón, solicita ante este órgano jurisdiccional el incremento de la partida en crisis.-
En la línea contraria, la citada en garantía solicita la reducción de este renglón resarcitororio, por considerarlo arbitrario e incongruente, sobre el cual deberían además aplicarse casi seis años de intereses, convirtiéndose así en una cuantía desmesurada.-
El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. t º I, pág. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit. t º I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit. Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo «El daño en la responsabilidad civil», pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo «El daño resarcible»., pág. 223, núm. 55).- Si bien pertenece al sagrado mundo subje - tivo de los damnificados, su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; a tal efecto deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.-
En la especie, como se estableciera precedentemente, el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 27,38% de tipo parcial y permanente, de relación causal con el hecho de marras. Con motivo del siniestro, fue asistido en el sector de guardia del Hospital de La Matanza, y debió realizar rehabilitación kinesiológica por varios meses. Seguramente, hubo de proseguir con controles médicos, a raíz de las dolencias físicas experimentadas.-
En consecuencia, teniendo en cuenta las situaciones de temor e inquietud que hubo de enfrentar luego del accidente experimentado, al igual que los dolores físicos padecidos, estimo prudente desestimar las críticas de la citada en garantía, toda vez que el importe concedido en la instancia de grado no luce exorbitante.-
De tal suerte, considero viable admitir las quejas del actor y elevar la partida al monto de $ 350.000, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal, a fin de indemnizar a la víctima por los padecimientos experimentados con motivo del evento.-

5°.- Desde otro ángulo, la compañía de seguros se queja de la cifra reconocida al demandante en concepto de «gastos médicos, farmacéuticos y de traslado» ($ 3.500). Señala que dicho importe no fue justificado y luce desproporcionado, por cuanto en el escrito de inicio solicitó el monto de $ 3.000 por este concepto y le fue acordada una suma superior a la reclamada. Por dicha razón, solicita su reducción ante esta Alzada.-
Tal como fuera apuntado en los considerandos anteriores, es preciso que el recurrente especifique –de manera detallada- cuáles son los argumentos que habilitarían una reconsideración de la partida en esta instancia del juicio. Sin embargo, no se advierte -en las quejas presentadas- que se hubiesen precisado los elementos de prueba omitidos, pues la impugnación tan sólo se advierte en apariencia genérica, sin rebatirse –de manera elocuentelos motivos expuestos por el Sr. Juez de grado para justipreciar dicho concepto indemnizatorio.-
A mayor abundamiento, recuérdese que la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n° 285.208 del 20/6/00; n° 330.400 del 4/10/01; n° 339.635 del 5/7/02; n° 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-
De modo que, en función de estos lineamientos, propongo declarar la deserción de la vía recursiva deducida respecto a esta partida.-

6°.- Para finalizar el análisis de los agravios vertidos ante esta Alzada, la citada en garantía alega que le ocasiona gravamen el régimen de intereses fijado en la precedente instancia.
En torno a ello, sostiene que la acción entablada no está configurada como una operación financiera, sino como resarcimiento al daño experimentado. Por esa razón, peticiona la reducción a la tasa pasiva o a un 6% anual, desde que los montos fueron determinados a la fecha en que cada perjuicio se produjo.-
En primer término, cabe precisar que no es cierto que la tasa de interés en cuestión resulte aplicable sólo en supuestos de actividad bancaria o financiera, tal como insinúa la recurrente. Es que, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Ahora bien, las partidas han sido justipreciadas según los valores indemnizatorios vigentes al momento del dictado de la sentencia de grado, pues un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual; sólo así se satisface la finalidad de la indemnización. De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70).-

La sentencia de grado ninguna mención efectúa respecto a una justipreciación a valores históricos. Por tal motivo, la indicada tasa debería regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, conforme lo prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal.

Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.-

Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central», ya que esta última hipótesis –que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del plenario «Samudio», que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.- Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.- En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, corresponde que desde el inicio de la mora (11 de mayo de 2013) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- Si bien esta Sala, por decisión mayoritaria, suele hacer distinción respecto a los réditos sobre los tratamientos futuros, toda vez que la aseguradora no ha introducido planteo específico sobre la fecha de dicho devengamiento, no corresponde efectuar salvedad en ese aspecto del pronunciamiento apelado.- Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #16554047#241076405#20190809082103970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En consecuencia, con estos alcances, resultaría parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora.- 7°.- En síntesis, voto por elevar la «incapacidad sobreviniente» a la suma de $ 600.000, quedando establecido de manera autónoma en $ 35.600 el «tratamiento psicológico», por incrementar a $ 350.000 el «daño moral» y por readecuar la tasa de interés aplicable, conforme lo determinado en el considerando 6° del presente voto. Finalmente, debería declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, respecto a la «incapacidad sobreviniente» y a los «gastos médicos, farmacéuticos y de traslado».- El capital de condena ascendería a la suma final de $ 989.100 ($ 600.000 por «incapacidad sobreviniente», $ 350.000 por «daño moral», $ 35.600 en concepto de «tratamiento psicológico» y $ 3.500 por «gastos médicos, farmacéuticos y de traslado».- Las costas de Alzada deberían ser afrontadas por la citada en garantía, en la medida que resultó sustancialmente vencida en esta instancia (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).- EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I. Si bien coincido con el importe de la reparación de la incapacidad sobreviniente que fijó el Dr. Molteni, dejo a salvo mi opinión acerca del criterio legal aplicable para valuar ese ítem.- Respecto a la incapacidad sobreviniente, me he expedido reiteradamente en el sentido de que para valorarla resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado (vid. mi voto en la sentencia de esta sala in re «P. C., L. E. c/ ALCLA S.A.C.I.F.I. y A. y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 599.423, del 28/8/2012, LL 2012-F, 132, al que cabe remitir en honor a la brevedad).- Esta es la pauta que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».- Esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).- Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA #16554047#241076405#20190809082103970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine.

Visitante N°: 26146961

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral