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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 23 de Agosto de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Obligaciones vencidas hasta el 15/08/2019, inclusive. Suspensión de traba de medidas cautelares.
Resolución General 4557/2019
pARTE ii
- Procedimiento de cancelación anticipada

ARTÍCULO 10.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota.

A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos, en la que se indicará la entidad y la red de pago que se utilizará, cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) y observar el procedimiento establecido en la Resolución General N° 4.407.

Si se optara por la cancelación mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo 11.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado -cuando corresponda- devengará los intereses resarcitorios indicados en el Artículo 9°.

CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 11.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientos de la tercera de ellas.

b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surja de la imputación generada por el sistema, podrá visualizarse a través del servicio “MIS FACILIDADES”, accediendo al “Detalle” del plan, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

- Allanamiento

ARTÍCULO 12.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez satisfecho el pago a cuenta –de corresponder- y producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades.

Cuando se trate de los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1°, procederá el levantamiento sin previa transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación

ARTÍCULO 14.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso.

La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (14.1.).

La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente.

La primera cuota se abonará según se indica:

1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.

2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.

En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.)

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación o la que la sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 15.- Los honorarios a los que alude el primer párrafo del artículo anterior de las ejecuciones fiscales, en la medida que las obligaciones se regularicen en el plan que se implementa por la presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y los mismos no podrán ser inferiores al honorario mínimo establecido por la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la sustituya o reemplace.

La deuda por honorarios resultante luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

- Costas del juicio

ARTÍCULO 16.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la dependencia correspondiente de este Organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

ARTÍCULO 17.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO H - BENEFICIOS

ARTÍCULO 18.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).

b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

La anulación del plan, el rechazo o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

TÍTULO II - REFINANCIACIÓN DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.477 Y SUS MODIFICATORIAS -MiPyMES, MONOTRIBUTO Y AUTÓNOMOS-

ARTÍCULO 19.- Los planes de facilidades de pago vigentes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias, presentados hasta el día 31 de agosto de 2019, podrán refinanciarse en los términos de este título.

A tal efecto, se recalcularán las cuotas para cancelar la deuda pendiente del plan presentado oportunamente, según las condiciones que se indican a continuación:

1. Se mantendrá el mismo número de plan y las condiciones del plan original -incluyendo las relacionadas con la caducidad-.

2. Deberá efectuarse por cada plan vigente a través del sistema “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes RG 4.477 – MiPyMES / MONOTRIBUTO y AUTÓNOMOS”.

3. Podrá solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, inclusive.

4. Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de octubre de 2019, será condición que la cuota con vencimiento en el mes de septiembre de 2019 se encuentre cancelada.

5. No se exigirá el ingreso de pago a cuenta.

6. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de CIENTO VEINTE (120). La primera de ellas vencerá el día 16 del mes inmediato siguiente de efectuada la refinanciación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

7. A los efectos del cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019 se utilizará la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan original, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

Para el cálculo de la primera cuota se deberá considerar que la tasa mencionada en el párrafo anterior:

- Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: Se dividirá por la cantidad de meses transcurridos entre el mes de consolidación (del plan a refinanciar) y el mes de vencimiento de la primera cuota.

- Para los planes refinanciados durante el mes de octubre: se reducirá a un medio.

8. Las cuotas con vencimiento en el año 2020 y siguientes tendrán una tasa variable que se actualizará por trimestre calendario utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario, reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) con tope de DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) mensual.

9. Las cuotas se calcularán según las formulas que se consignan en el Anexo IV.

10. El envío de la solicitud de refinanciación generará automáticamente una comunicación al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

11. Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 2272, una vez registrada la refinanciación.

12. Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

13. El contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta días corridos de efectuado el débito.

TÍTULO III – SUSPENSIÓN DE TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES – MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

ARTÍCULO 20.- Suspéndese por el término de NOVENTA (90) días corridos desde el día 14 de agosto de 2019, la traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, así como aquellos contribuyentes que sean asimilados a tales sujetos. (20.1.)

TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Apruébense los Anexos I (IF-2019-00267827-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), II (IF- 2019-00267862-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), III (IF-2019-00267892-AFIP- SGDADVCOAD#SDGCTI) y IV (IF-2019-00268112-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 22.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

1. Adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I:

Desde el día 2 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.

2. Refinanciación de planes de facilidades de pago de la Resolución General N° 4.477 y sus modificatorias:

desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 21/08/2019 N° 61360/19 v. 21/08/2019

Fecha de publicación en Boletín Oficial 21/08/2019

Visitante N°: 26469875

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