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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 07 de Agosto de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº1140/2019/CA1 INCIDENTE EN AUTOS
«S. I. E. Y O. C/ A. F. DE I. P. s/ JUICIO SUMARISIMO»-
JUZGADO Nº 47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 6/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. Diana Regina Cañal:
Contra la resolución de anterior grado, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, se alza la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos de su presentación de fs. 454/466, con réplica de la contraria a fs. 474/480.
La demandada se considera agraviada en tanto, a su criterio, no se configuran en el sub lite los presupuestos legales que habilitan a acceder a la medida innovativa dispuesta, ni en los términos de la ley 26854, ni en los del CPCCN, ni en ninguna otra norma.
Cita el precedente dictado por la CSJN con fecha 19 de febrero del corriente año, en autos «Resnikc c/ AFIP», para requerir que se consideren los argumentos que expresa en su recurso.
Sostiene que no se verifica la fuerte posibilidad de que exista el derecho de los peticionantes a una prestación, o actuación positiva suya.
Señala que en primera instancia, se omitió requerirle el informe previsto en el artículo 4 de la mentada ley 26854, aceptándose de manera dogmática las razones dadas por los accionantes: que la relación que la vincula con sus agentes resulta de empleo público y que, por ende, difiere de la regulación del contrato de trabajo privado, en tanto su fin esencial es la realización del bien de toda la comunidad.
Aduce que los actores ingresaron al Organismo en el marco de convocatorias y procesos de selección, destinados específicamente a reforzar las dotaciones de Aduanas que se encuentran en situación de criticidad por falta de recursos humanos suficientes para su normal operatoria, básicamente las del norte del país, y que su aceptación del destino era una condición para ingresar, con la que prestaron conformidad.
Dice que luego de que los agentes recibieran entrenamiento intensivo, fueron trasladados a la Aduana de la Quiaca y que Sitner, a siete meses de empezar a desempeñarse allí, comenzó a solicitar su regreso a su ciudad natal, Puerto Madryn, para lo cual efectuó una presentación ante el Administrador de aquella aduana, requiriendo su traslado en comisión, amparado en la situación médica de su padre en tanto éste se encontraría solo y necesitaría de asistencia de un familiar.
Adujo que ese pedido fue tramitado y desestimado por el Subdirector de Operaciones Aduaneras del Interior, por no existir necesidades funcionales que justificasen la medida, porque la situación familiar del agente debe canalizarse mediante el respectivo régimen de licencias para atención de familiar enfermo.
Explicó que reiteró esa solicitud con idénticos argumentos, la que fue rechazada en esa ocasión por la Directora de la Regional Aduanera Noroeste, dado que el pedido haría menguar los escasos recursos con que cuenta la Aduana de La Quiaca, la que se considera punto crítico a reforzar dentro del plan de fortalecimiento de dotaciones.
Agregó, que el 6 de noviembre de 2018, los accionantes solicitaron en conjunto sus traslados definitivos a Puerto Madryn por supuestas razones de salud del padre de Sitner, anteriores incluso al ingreso de ese agente, y que en el marco de esas actuaciones, el Director de la Regional Aduanera Noroeste se expidió, señalando que, de producirse el traspaso, se vería afectada la dotación de la Aduana de La Quiaca, la que se asienta en una jurisdicción crítica en su diversidad operativa. Adujo, que las circunstancias invocadas por los accionantes en sustento de su pretensión cautelar, carecen de bases reales, en tanto no sería cierto que el padre del actor viva solo o no tenga otros familiares que lo asistan.
Ello dado que posee el acompañamiento de su hija mayor de edad en Puerto Madryn; que además, posee una vida social activa, y que los reclamantes disponen de hasta 20 días por año prorrogables hasta 90 como máximo, para canalizar su situación por medio de una licencia. Señaló que no se ha acreditado que el padre del agente Sitner reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 del CCT que los rige para solicitar el traslado, y que las supuestas afecciones que lo aquejan son relativamente comunes en la población, y no requieren de tratamiento de alta complejidad, destacando que la ciudad de La Quiaca posee un hospital público. Citó las facultades que le confieren los artículos 6 inc. 1.b del Decreto 618/97 y 67 y del 68 del CCT, aplicable para designar a sus agentes aduaneros en función de las necesidades del servicio.
Por lo que, de constatarse fehacientemente las circunstancias de salud apuntadas, el traslado de los accionantes con su padre debería efectuarse a la localidad que dictamine como adecuada el Servicio Médico del organismo, de acuerdo con sus necesidades funcionales de reforzar aduanas del norte y no la de Puerto Madryn, unilateralmente solicitada, la que no es una aduana crítica, por lo que de mantenerse lo decidido, se concedería a los accionantes la prerrogativa de elegir el destino en el que desean trabajar.
Destacó no demostrada la existencia de perjuicio para los reclamantes, mientras que la cautela dictada, en su caso, es susceptible de producir efectos irreversibles y afecta el interés público. Máxime, cuando pese a las convocatorias internas efectuadas sin resultado, y a los ingresos de personal externo para reforzar su dotación, la Aduana de La Quiaca pierde personal año tras año, por lo que se encuentra en una situación de suma criticidad por falta de recursos humanos, poniendo de resalto que, así como los reclamantes invocan situaciones de humanidad para sí, también existe ese tipo de razones, en la necesidad de no sobrecargar aún más de trabajo a los restantes dependientes que permanecen en aquella Aduana.
Finalmente, denunció la identidad manifiesta entre el objeto de la pretensión cautelar y el de la acción de fondo. Sentado lo anterior, cabe examinar las cuestiones apuntadas por la demandada, a la luz de las constancias que presenta la causa y, en ese sentido, destaco que no existen discrepancias entre las partes en cuanto al marco normativo de aplicación a la relación sub examine (CCT 56/92 Laudo 16/92 to por resolución Nro. 924/10). Recuerdo que en el inicio, los accionantes manifestaron que articulaban la medida cautelar innovativa para que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se disponga su traslado desde la Aduana de la Quiaca, dependencia en la que se desempeñaban al inicio de la acción (ver fs. 346/348), hasta la de Puerto Madryn, Provincia de Chubut, ello en tanto la delicada situación del padre del coactor Ian Erik Sitner, quien reside en aquélla ciudad, requiere de cuidados familiares, y en tanto en la aduana de aquella jurisdicción, con ingresos todos los años, existen puestos para desarrollar las tareas que cumplían en la otra.
En concreto, Ian Erik Sitner manifestó ser oriundo de la ciudad de Puerto Madryn; haber ingresado a la Aduana el 2 de febrero de 2015 y que, luego de haber aprobado las instancias previas de selección, fue asignado a la Aduana de La Quiaca, bajo la categoría CTA 16, donde se desempeñó como «guía de can».
La coactora María Victoria Busico, adujo ser oriunda de Córdoba; haber ingresado a la Aduana el 7 de noviembre de 2016 y desempeñarse también en La Quiaca como Operadora de Control Aduanero. Ambos afirman ser convivientes y, a la fecha de inicio de estos autos (1/2/19, ver cargo de fs. 20 vta), estar esperando un hijo (cursaban para ese momento la semana 34 de gestación); de allí sostienen conformar un grupo familiar que merece de la protección legislativa nacional e internacional. Señalaron que en reiteradas ocasiones solicitaron el traslado a Puerto Madryn por atención de familiar enfermo a su cargo; que el Administrador de la aduana de aquella jurisdicción prestó conformidad para el traslado solicitado en Comisión y que, en concreto, luego de expedirse el Jefe de la División Evaluación Op. Regional de la Dirección Regional Aduanera Noroeste, y pese a reconocer que, desde el punto de vista humanitario, el pedido era atendible, se lo denegaron.
Ello, en tanto de producirse el traslado, la Aduana de La Quiaca se vería afectada en su dotación, máxime cuando aquélla se trata de una jurisdicción crítica en su diversidad operativa, y por no contar con personal para permutar y/o reemplazar a los agentes. Indicaron que la situación del padre del coactor Sitner siguió deteriorándose, constituyendo un abandono de persona del cual la Aduana resulta responsable por no cumplir con lo dispuesto por el CCT, obligándolos a elegir entre su trabajo o la atención del familiar que vive solo en Puerto Madryn. Refieren que el mismo, padece de cardiopatía isquémica crónica, y trastorno de ansiedad con crisis de pánico y conductas de riesgo que le impiden salir de su domicilio, conforme se desprende de los certificados médicos que acompañan.

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