PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA E
Parte II - FINAL
Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda.
Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva.
Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado «Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios» (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país por lo que habré de propiciar con este alcance se apliquen los intereses, salvo en lo relativo a los montos establecidos por tratamiento psicológico para los cuales se aplicará dicha tasa desde el accidente hasta los peritajes y de allí en adelante la tasa activa por tratarse de montos cristalizados al momento de la presentación de dichos informes (ver esta Sala, mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y en c. Coria 541.501 del 10-12-09 ).
Por las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso excepto en lo relativo al método de determinación de la tasa de interés para lo cual se aplicarán las pautas indicadas en los párrafos precedentes. Las costas se impondrán en la Alzada en el orden causado en atención a que se han rechazado las respectivas pretensiones de los actores y de la demandada y citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo: Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable. Como integrante de la Sala «F» de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos «Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios» (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial).
JUAN CARLOS G. DUPUIS. Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, julio de 2019.-
Y VISTOS:
I.- En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma lo decidido en la sentencia de fs. 494/501 y se la rectifica en lo relativo al método de cómputo de la tasa de interés en la forma indicada en los considerandos.
Costas de Alzada en el orden causado.
Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta alzada. Notifíquese y devuélvase.