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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 28 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
106773/2012
F A A c/ LOS CONSTITUYENTES SAT s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de abril de 2019.-
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:
«Fernández Ariel Alberto c/ Los Constituyentes S.A.T. s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 240/244 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por A A F contra Los Constituyentes S.A.T., con costas a cargo de la parte vencida (fs. 240/244).
El pronunciamiento fue apelado por el demandante, quien a fs. 261/267 criticó la valoración de la prueba que hizo el magistrado de grado.
Asimismo, cuestionó la imposición de costas a su cargo.
Esta presentación mereció la réplica de los emplazados a fs. 269/270.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). En otro orden de ideas pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.
Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).

III. A fs. 21/30 el Sr. A A F promovió demanda por daños y perjuicios contra Los Constituyentes S.A.T. Relató que el día 10 de abril de 2012, alrededor de las 17.15 hs., estaba esperando el colectivo de la línea 127 en la intersección de las calles Roca y Matheu de la localidad de Villa Maipú del Partido de General San Martín.
Siguió diciendo que, luego de haber esperado a que ascendieran los demás pasajeros, se dispuso a subir al vehículo, se tomó de las agarraderas laterales de la puerta, y colocó una de sus piernas en el primer escalón, momento en el cual el chofer de la unidad inició bruscamente su marcha.
El Sr. F –siempre según sus dichos- perdió la estabilidad y quedó colgado de un brazo, con su cuerpo dispuesto en la parte inferior del colectivo justo por delante de la rueda delantera derecha.
Agregó que aguantó agarrado lo más que pudo y que gritó al chofer para que se detuviese, pero que tras unos 20 o 25 metros de marcha se soltó y fue arrollado por la unidad en su pierna izquierda.
A fs. 51 la demandada dio su versión de los hechos. Comentó que una vez que se encontraba finalizada la maniobra de ascenso y descenso de pasajeros, el conductor cerró las puertas y reinició la marcha. En ese momento, observó que una persona de sexo masculino fue a la carrera por la acera con el propósito de alcanzar el colectivo, resbaló y cayó debajo de la unidad.

IV. No es materia de discusión que el día 10 de abril de 2012, aproximadamente a las 17.15 hs., en la intersección de las calles Roca y Matheu de la localidad de Villa Maipú del Partido de General San Martín, el demandante sufrió un accidente al querer subir al colectivo de la línea 127.
Sin embargo, los litigantes no son coincidentes en la forma en que se produjo el hecho.
Resulta conveniente, a los fines de desentrañar lo ocurrido el día del accidente, abocarse al estudio de los elementos probatorios producidos en autos.
A fs. 136/137 el Sr. O Molinas dijo: «que se dirigían a la parada del colectivo 127, que mientras caminaba hacia la parada del colectivo 127, escucha unos gritos y cuando se acerca más a la parada ve que el actor se encontraba debajo de la rueda delantera del lado derecho del colectivo, que era el pié izquierdo el que le había pisado, que le gritaba al chofer que retrocediera para que pudiera sacar su pie de debajo de la rueda» (sic).
A la primera pregunta realizada por la citada en garantía respecto de «a que distancia se encontraba caminando detrás del actor» (sic), el testigo respondió: «a una cuadra» (…) que vio que el chofer retrocedió para que se pudiera sacar el pié debajo» (sic); y a la sexta -»como le consta que el colectivo piso el pie del actor» (sic)-, dijo: «que cuando él llegó lo vio que estaba con el pie debajo de la rueda delantera del colectivo».
Por su parte, a fs. 138/139 el Sr. Pablo E S declaró: «cuando estaba a media cuadra de la parada escucho gritos, dice el testigo que por lo general el camina mirando hacia abajo y cuando escucho los gritos levantó la mirada y vio que el actor tenía ya la rueda delantera derecha del colectivo arriba del pie izquierdo, dice que entonces empezó a gritar que mueva el colectivo, dice que entonces movieron el colectivo y lo asistieron» (sic).
Como puede observarse, ninguno de estos testigos presenció el momento exacto del accidente, sino que llegaron al lugar del hecho de manera inmediatamente posterior, cuando el demandante ya se encontraba con su pie debajo del colectivo. Sucede lo contrario con la prueba testimonial aportada por los emplazados.
El chofer de la línea –cuyo testimonio debe apreciarse con estrictez por ser dependiente de la empresa demandada– declaró a fs. 144/145: «que una vez que suben los pasajeros que estaban en la parada arranca el colectivo, que él ya estaba con las puertas cerradas, ya casi en la bocacalle de Matheu, que entonces ve que un muchacho que venía corriendo resbala en la cuneta y cae debajo del colectivo, que el frena, pero que igual le alcanza a pisar el pie izquierdo con la rueda delantera derecha del colectivo» (sic).
Esta declaración testimonial fue avalada por la testigo presencial F S L quien a fs. 142/143 dijo: «que en un momento en el que iba caminado con su hijo Jorge por la calle Matheu, cerca de la esquina de Roca, dice que ve que un señor cruzó, que quiso alcanzar el colectivo, pero que el colectivo ya había arrancado, dice que vio que el señor patinó, o se tropezó, acota la testigo, que cree que habrá patinado con el agua, que resbaló y fue a parar debajo del colectivo, dice que ella venía charlando con su hijo y que cuando vio el señor ya estaba caído ahí debajo, dice que tenía la pierna, el pie izquierdo debajo de la rueda derecha delantera del colectivo, continua relatando que entonces ya llegaron a la esquina y que el señor, pobre, ya estaba debajo, dice que el colectivo tuvo que retroceder para que el señor pudiera sacar el pie» (sic).
Asimismo, a la primera repregunta de la parte actora respondió: «que la testigo reitera que iba charlando con su hijo, que por eso dice que cree que se tropezó o que patinó, que cuando ella lo ve al señor, éste ya estaba debajo del colectivo, dice que vio cuando el señor cruzó, pero que cuando gira la cabeza porque estaba charlando con su hijo, cuando vuelve a mirar el señor ya estaba debajo del colectivo y dice que por eso es que dice no sabe si se patinó o si se tropezó, que no vio ese instante» (sic). Además, a fs. 140/141 el Sr. O J L expuso: «que ve que como que se tropieza, se patina, un hombre que venía queriendo alcanzar al colectivo 127, para subirse y dice que se ve que cuando quiso subirse, la puerta estaba cerrada, se ve que se tropezó o se patinó, dice el testigo, que en resumidas cuentas apareció debajo del colectivo, pero porque hecho no sé (…) que como estaba mirando hacia ese lugar recuerda claramente que la puerta estaba cerrada, dice que como mucho estaba a 20 metros del lugar donde ocurrieron los hechos (…) el hombre que se tropezó, supuestamente el colectivo le habría pisado el pie, pero no sabe que pasó porque la que estuvo mas en el lugar y sabe es su mamá» (sic).
A la segunda pregunta, en el sentido de si recuerda dónde estaba detenido el colectivo, respondió: «ya estaba por arrancar».
A partir de los testimonios transcriptos precedentemente, tengo por acreditado (art. 377 del Código Procesal) que en el momento en que el demandante llegó a la parada la puerta del colectivo perteneciente a la empresa demandada se encontraba cerrada, y éste último ya en movimiento, lo que impide juzgar el presente caso dentro de la órbita contractual, pues no se concretó un contrato entre Los Constituyentes S.A.T. y el Sr. F, y por consiguiente no nació la obligación de seguridad de llevar sano y salvo al viajero hasta su lugar de destino (arts. 184 del Código de Comercio, integrado con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240).
De esta forma, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.
En efecto, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad.
El actor solo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.
Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LL 1993-B-306). Como ya lo he señalado en otro precedente de esta sala, si bien la ley se refiere a la «culpa» de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado – culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (17/12/2012, «Straface, Benedicta c/ Peña, Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 601.965).
Asimismo, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).
En la especie, no se me escapa que los testigos L y L no pudieron dar mayores precisiones acerca de si el demandante F se patinó o tropezó, pero lo cierto es que fueron contestes en señalar que éste último «venía queriendo alcanzar el colectivo» (véase fs. 140 vta.) y que por su obrar imprudente cayó debajo del ómnibus, lo que se presentó, en la especie, como imprevisible e inevitable para el chofer.
En virtud de lo desarrollado precedentemente, habré de llegar a la misma solución que la adoptada en la sentencia en crisis.
Concluyo, en efecto, que fue el hecho de la propia víctima la causa adecuada del daño (eximente que invocaron los emplazados y que han logrado acreditar) que fracturó el nexo causal y tornó indiscutible la ausencia de responsabilidad de los demandados.
Por lo que mociono confirmar lo decidido por el Sr. juez de grado.

V.- En relación al agravio según el cual las costas generadas en primera instancia deberían haberse impuesto en el orden causado, es sabido que el art. 68 del Código Procesal fija en materia de costas el principio general, al disponer: «La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria».
En razón de lo expuesto, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarme de este principio, y teniendo en consideración la forma en que se resolvió la presente litis en la instancia de origen, cuya confirmación en esta alzada mociono, propongo que se confirme la imposición de costas efectuada en la instancia de grado a cargo del demandante.

VI. En atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal, propongo que las costas de alzada también se impongan al apelante vencido.

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso en examen, y en consecuencia confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios.
Con costas de alzada al apelante vencido.
Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, mayo de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios.
Con costas de alzada al apelante vencido.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los honorarios fijados en la anterior instancia.
Ello así a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de la regulación apelada, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, en orden a lo que surge de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 8/19 y, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere.
Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., «Honorarios Profesionales», Edit. La Ley, pág.39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros). Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 59 de la ley arancelaria corresponde modificar la regulación de fs. 243 y se fijan los honorarios de la Dra. M F K en 2.40 UMA equivalente a la fecha de este pronunciamiento PESOS CINCO MIL ($ 5.000), mientras que corresponde confirmar la regulación del Dr. D G A equivalente a 0.93 UMA, los del Dr. L C D F equivalente a 0.72 UMA y los del perito médico Dr. E A G equivalente a 0.19 UMA, y los del Dr. D J M en 8.75 UMA.
Asimismo se confirman los emolumentos del letrado de la parte actora, atento al alcance del recurso, Dr. R F. C O equivalente a 7.17 UMA.
Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo se fijan los honorarios del letrado de la parte actora Dr. R F. C O en 2.16 UMA equivalente a PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500), y los del Dr. D J M en 3.13 UMA equivalente a PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) (arts. l, 3 y 30 de la ley 27.423).
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO 3 RICARDO LI ROSI 1 HUGO MOLTENI

Visitante N°: 26636716

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