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Buenos Aires, Martes 11 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte II

A partir de los testimonios transcriptos precedentemente, tengo por acreditado (art. 377 del Código Procesal) que en el momento en que el demandante llegó a la parada la puerta del colectivo perteneciente a la empresa demandada se encontraba cerrada, y éste último ya en movimiento, lo que impide juzgar el presente caso dentro de la órbita contractual, pues no se concretó un contrato entre Los Constituyentes S.A.T. y el Sr. F, y por consiguiente no nació la obligación de seguridad de llevar sano y salvo al viajero hasta su lugar de destino (arts. 184 del Código de Comercio, integrado con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240). De esta forma, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. En efecto, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad. El actor solo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.-
Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LL 1993-B-306).
Como ya lo he señalado en otro precedente de esta sala, si bien la ley se refiere a la «culpa» de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado – culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (17/12/2012, «Straface, Benedicta c/ Peña, Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 601.965). Asimismo, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad).
Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).
En la especie, no se me escapa que los testigos L y L no pudieron dar mayores precisiones acerca de si el demandante F se patinó o tropezó, pero lo cierto es que fueron contestes en señalar que éste último «venía queriendo alcanzar el colectivo» (véase fs. 140 vta.) y que por su obrar imprudente cayó debajo del ómnibus, lo que se presentó, en la especie, como imprevisible e inevitable para el chofer.
En virtud de lo desarrollado precedentemente, habré de llegar a la misma solución que la adoptada en la sentencia en crisis.
Concluyo, en efecto, que fue el hecho de la propia víctima la causa adecuada del daño (eximente que invocaron los emplazados y que han logrado acreditar) que fracturó el nexo causal y tornó indiscutible la ausencia de responsabilidad de los demandados.
Por lo que mociono confirmar lo decidido por el Sr. juez de grado.

V.- En relación al agravio según el cual las costas generadas en primera instancia deberían haberse impuesto en el orden causado, es sabido que el art. 68 del Código Procesal fija en materia de costas el principio general, al disponer: «La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria».
En razón de lo expuesto, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarme de este principio, y teniendo en consideración la forma en que se resolvió la presente litis en la instancia de origen, cuya confirmación en esta alzada mociono, propongo que se confirme la imposición de costas efectuada en la instancia de grado a cargo del demandante.

VI. En atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal, propongo que las costas de alzada también se impongan al apelante vencido.

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso en examen, y en consecuencia confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios.
Con costas de alzada al apelante vencido.
Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, mayo de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios.
Con costas de alzada al apelante vencido.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los honorarios fijados en la anterior instancia.
Ello así a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de la regulación apelada, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, en orden a lo que surge de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 8/19 y, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., «Honorarios Profesionales», Edit. La Ley, pág.39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros). Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 22, 29 y 59 de la ley arancelaria corresponde modificar la regulación de fs. 243 y se fijan los honorarios de la Dra. M F K en 2.40 UMA equivalente a la fecha de este pronunciamiento PESOS CINCO MIL ($ 5.000), mientras que corresponde confirmar la regulación del Dr. D G A equivalente a 0.93 UMA, los del Dr. L C D F equivalente a 0.72 UMA y los del perito médico Dr. E A G equivalente a 0.19 UMA, y los del Dr. D J M en 8.75 UMA.
Asimismo se confirman los emolumentos del letrado de la parte actora, atento al alcance del recurso, Dr. R F. C O equivalente a 7.17 UMA.
Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo se fijan los honorarios del letrado de la parte actora Dr. R F. C O en 2.16 UMA equivalente a PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500), y los del Dr. D J M en 3.13 UMA equivalente a PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) (arts. l, 3 y 30 de la ley 27.423).

Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26146094

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