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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 07 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte III - Final

Cabe tener en cuenta también, que la actora fue sometida a una intervención quirúrgica, que permaneció internada en la clínica Itoiz de Avellaneda durante seis días y que el siniestro le hubo de demandar algún plazo de convalecencia, durante el cual debió permanecer en reposo absoluto. Posteriormente, se vio obligada a utilizar andador y bastones canadienses. Además, he de considerar el porcentaje de incapacidad del 6%, establecido por daño estético, a raíz de la cicatriz de 18 cm. de longitud, constatada por el perito médico. Asimismo, tendré en cuenta el padecimiento de la actora, quien habrá experimentado dolores, como consecuencia del evento de autos.
Por ello, estimo razonable incrementar la partida en crisis a la suma de $ 450.000, en función de la entidad del daño sufrido por la demandante y de las experiencias traumáticas y ulterior evolución atravesadas que, indudablemente, tuvieron una relevante incidencia en la afección de su estabilidad emocional.
Cabe señalar, que no existe limitación para la cuantificación del presente rubro, en atención a la reserva efectuada al respecto a fs. 56 vta. 3°.-
Habré de disentir también -como ya lo sostuve-, en cuanto al régimen de los intereses aplicables al caso.
La parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en la instancia de grado para liquidar los réditos, y solicita la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago de la indemnización.
En la especie, el anterior sentenciante estableció que sobre el capital reconocido debe aplicarse la tasa pura del 8% anual, desde el inicio de la mora, es decir desde la fecha del accidente, hasta la sentencia de grado, y a partir de allí, conforme la tasa activa establecida en el fallo «Samudio de Martínez c/ Transportes s/ daños y perjuicios», y hasta el efectivo pago.
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos citados en el párrafo anterior, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Empero, toda vez que en la especie se ha fijado el capital de condena según los valores vigentes al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa no debería regir desde el origen de la mora, porque si así fuese se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal.
Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagra la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fue ponderado al definir el capital a los valores actuales.
Ahora bien, el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o, en su defecto, del impuesto por leyes especiales y por último de las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central», ya que esta última hipótesis –que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento.
En el período anterior regía la doctrina del plenario «Samudio», que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que brinda fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó desde el accidente.
Pero respecto del tiempo posterior a la vigencia del nuevo ordenamiento, debe aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.
En consecuencia, según el criterio mayoritario de esta Sala, correspondería que desde el inicio de la mora (8 de agosto de 2010) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1° de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, y desde entonces, y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

4°.- No obstante las disidencias, las costas de alzada deben ser impuestas tal cual fuera propuesto en el voto preopinante, dado que las emplazadas resultaron sustancialmente vencidas.
En resumen, con estas disidencias, adhiero en lo restante al voto del Dr. Picasso.
El Dr. Li Rosi dijo:
Con la misma salvedad expresada por el Dr. Molteni, adhiero al voto del Dr. Picasso.
Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo de 2019. Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve:

1) elevar el monto de condena de las partidas «incapacidad sobreviniente», «tratamiento psicológico», «daño moral» y «gastos médicos, farmacia, traslados y otros», a las sumas de Pesos Setecientos Mil ($ 700.000), Pesos Veinticinco Mil ($ 25.000), Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000) y Pesos Diez Mil ($ 10.000);
2) fijar los intereses desde el inicio de la mora 8/8/2010 y hasta el 1/8/2015, a la tasa de interés del 8% anual, y desde entonces, y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina;
3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y
4) imponer las costas de alzada a las emplazadas. Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26605675

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