Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 06 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte II

Por último, indicó: «podemos concluir afirmando que a raíz del infortunio que originó la presente litis la actora padece ahora una incapacidad parcial y permanente del 18% (…) por las secuelas dejadas por la fractura de lateral de cadera izquierda» (fs. 221 vta.).
El perito constató también una cicatriz de 18 cm. de longitud sobre las partes blandas de la cara externa de la cadera izquierda (fs. 220 vta.), y en su virtud otorgó un 6% de incapacidad por daño estético.
Ahora bien, no habré de tener en cuenta esa cicatriz para ponderar el presente rubro, pues de acuerdo a la actividad laboral que realizaba la víctima (auxiliar de una escuela, según lo denunciado a fs. 5 del beneficio de litigar sin gastos, expte. n.° 90643/2015) no encuentro que ella pueda tener una incidencia en su esfera patrimonial, sin perjuicio de que sus repercusiones espirituales serán valoradas al momento de fijar el monto del daño moral.
En cuanto a la pretensión de la actora de que se tengan en cuenta las lesiones que constituyen una incapacidad transitoria, resalto que la indemnización por incapacidad sobreviniente presupone secuelas irreversibles o permanentes (esta sala, L. n° 98.145; esta cámara, Sala E, L. n° 231.845 y 300.731; ídem, Sala C, L. n° 120.942, entre otros), por lo que las lesiones menores no deben ser incluidas en el rubro en tratamiento, sin perjuicio de que dichos padecimientos sean ponderados a la hora de tratar el daño moral.
Asimismo, en faz psíquica, la perito psicóloga refirió que la Sra. Marino presenta un cuadro mixto ansioso-depresivo, que surge a partir del accidente, y determinó una incapacidad de entre el 10% y el 25%, según el baremo para daño neurológico y psíquico de los Dres. Castex y Silva (rta. al punto «d», fs. 331).
Añado que para fijar la indemnización por el presente rubro consideraré la circunstancia de que se recomendó la realización de un tratamiento que resultaría de «ayuda en la elaboración del cuadro» (rta. al punto «g», fs. 331), lo cual indudablemente morigerará en el futuro la incapacidad que padece la demandante; por ello sólo consideraré para el cálculo un porcentaje del 5% de incapacidad psíquica (art. 477 y 165, Código Procesal).
No se me escapa que la experta señaló que la actora presenta una personalidad de estructuración neurótica, pero tengo en cuenta que también indicó que el cuadro «surge» con el infortunio, con lo cual juzgo que la personalidad de base no coadyuvó a la incapacidad.
Por lo demás, en la contestación a la impugnación de la citada en garantía, la perito fue contundente al señalar: «no acuerda esta perito en que se establezca que la incapacidad responde a la personalidad de base» (fs. 405).
No pierdo de vista que las pericias fueron impugnadas por la citada en garantía a fs. 280 y fs. 360; sin embargo, los expertos contestaron satisfactoriamente los cuestionamientos a fs. 453 y fs. 404/405.
Sin perjuicio de esto último, destaco que las impugnaciones no se encuentran avaladas por el informe de un consultor técnico, por lo que no dejan de presentarse como una afirmación dogmática carente de suficiente fundamento y, en consecuencia, no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó el perito designado de oficio (esta sala, 25/6/2013, «S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ Daños y perjuicios», L n.° 579.478).
Es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 10/11/2011, «P., Gabriel Alberto c/ A., José Luis y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 30/11/2012, «G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 562.884; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 534.862; ídem, 18/6/2013, «B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 606.722). Por lo tanto, otorgo plena eficacia probatoria a las pericias médica y psicológica realizadas en autos (art. 477, Código Procesal).
Resalto que la Sra. Marino denunció desempeñarse como auxiliar en una escuela, y que al mes de agosto de 2017 percibía un haber neto de $ 12.158,20 (fs. 67/ y fs. 5 del beneficio de litigar sin gastos, supra mencionado).
Sin embargo, el recibo de sueldo acompañado es una simple fotocopia, no avalada por su emisor, y data del año 2017, por lo que no está actualizado.
De modo tal que corresponde justipreciar los ingresos de la actora acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, «C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 10.366/2004).
De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, «P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios», LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios», LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156).
Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 15.000.
En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos:
1) que el accidente acaeció cuando M. tenía 55 años de edad, por lo que le restaban 22 años de vida productiva -considerando como edad máxima la de 75 años-;
2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante, como ya lo mencioné con anterioridad, debe fijarse en la suma de $ 15.000;
3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y
4) que la incapacidad estimada en este caso es de 23 %. Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 44.850; (1 + i)ª – 1 = 2,603537; i . (1 + i)ª = 0,216212. En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de la recurrente y el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de la víctima para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, considero que debería elevarse el importe del presente rubro a la suma de $ 550.000 (art. 165, Código Procesal). No se me escapa que en la demanda se pidió por este ítem una suma menor, pero se la sujetó a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 58 vta.). Además, por tratarse de una deuda de valor es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia. b) Tratamiento psicoterapéutico La anterior sentenciante justipreció este rubro en la suma de $ 9.600. La actora solicita la elevación de la partida. Por su parte, la demandada pide que se rechace este ítem indemnizatorio, pues entiende que las erogaciones por el tratamiento en cuestión son cubiertas en su totalidad por la obra social a la que está afiliada la actora. Se ha señalado que, aunque la obra social o prepaga que posee la accionante cubra el costo total de los honorarios y gastos médicos psicológicos, esto no resulta suficiente para rechazar la partida solicitada, ya que los damnificados tienen derecho a elegir el establecimiento o servicio médico que consideren más adecuado para su asistencia (esta sala, 7/10/11, «Aquino, Hilda c/ Cassab, Moisés Luciano Fabián y otros s/ daños y perjuicios»).
La perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento psicológico, cuya duración estimó de al menos un año y con una frecuencia semanal, y a un costo estimado por sesión de $ 200 (fs. 331).
Así las cosas, en atención al lapso y la frecuencia estimados por la experta para la realización del tratamiento psicológico aconsejado para la actora, y teniendo en cuenta que -según es notorio- el valor de la sesión en la actualidad es más elevado que el indicado en la pericia (tomo la suma actual de $ 700), pero también que es preciso efectuar una quita sobre el capital a fin de establecer el valor actual de esa renta futura, encuentro reducida la suma reconocida en la anterior instancia, por lo que mociono que se la eleve al importe de $ 25.000.
c) Daño moral La Sra. Juez de grado otorgó por este rubro la suma de $ 120.000.
Esto genera la queja de la actora, quien solicita su elevación, pues sostiene que la anterior sentenciante no tuvo en cuenta la totalidad de los padecimientos por ella sufridos.
Por el contrario, la demandada cuestiona la procedencia del rubro y, en su caso, el quantum indemnizatorio, que considera excesivo.
El daño moral puede definirse como: «una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial.
O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Daniel R., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En lo que atañe a su prueba debe señalarse que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del actor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Pizarro, op. cit., p. 625; Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t 3, p. 173; Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655).
En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).
En cuanto a su valuación, debe recordarse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.
Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…).
El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.
Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como «precio del consuelo») y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial, a cuyo tenor: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».
Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.
En el caso corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima que surgen de las pericias médica y psicológica (ya analizadas), sumado a su atención en el Hospital Evita de Lanús (fs. 430/432) y en el Sanatorio Itoiz, donde permaneció varios días internada y se le practicó la reducción y osteosíntesis de la cadera izquierda (fs. 229/276).
También es preciso tener en cuenta la incapacidad estética –que si bien no fue ponderada a la hora de analizar la incapacidad sobreviniente debe ser valorada aquí- y los demás malestares y angustias que pudo sufrir la demandante como consecuencia de un accidente como el de autos, más sus condiciones personales (55 años al momento del accidente).
Ahora bien, al mes de abril de 2011 la demandante pidió por este rubro la suma de $ 55.650 (fs. 58 vta.), y es sabido que nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal.
Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudieron haber tenido en cuenta los actores al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, «R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios», L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, «S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 534.862).
Sin perjuicio de ello tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
Por lo recién expuesto, considero que el importe del rubro en examen debe elevarse en este caso a $ 200.000, suma esta que corresponde aproximadamente al valor actual aproximado de un de un viaje a Europa por una semana, con todo pago (art. 165 del Código Procesal).
No se me escapa que esta satisfacción sustitutiva es insuficiente para compensar –en el caso- las graves consecuencias extrapatrimoniales del hecho ilícito, pero la cantidad indicada es proporcional al reclamo efectuado en el año 2011.
d) Gastos médicos, farmacia, traslados y otros
La colega de grado reconoció por este ítem indemnizatorio la suma de $ 7.000.
La actora considera que el monto es reducido y solicita que se eleve.
Por su parte, la emplazada cuestiona la procedencia y, en su caso, el monto reconocido.
Debo recalcar que para resarcir esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, que de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta sala, 25/6/2013, «Ruiz, Jorge Roberto y otra c/ Telefónica de Argentina S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», L. n° 405.098; ídem, 24/5/2013, «Romero Larrea, Antonieta Jannette c/ Matos, Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 562.140, «Quiroz, Ada Noemí y otros c/ Matos, Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios», L. n° 562.141 y «Riquelme, María Elena y otros c/ Matos, Jesús Ramón y otros s/ daños y perjuicios» L. n° 562.143; ídem, 13/4/2012, «Torchia, Jesue y otro c/ Martin, Ivan David y otros s/ Daños y Perjuicios», L n° 582.770; ídem, 27/12/2011, «Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios», RCyS 2012-VI, 251).
Con relación a los gastos de traslado, es presumible que la actora haya tenido que realizar erogaciones fuera de lo común para trasladarse a los distintos hospitales y a las distintas consultas, a lo que hay que sumar el tiempo del tratamiento (esta sala, 4/7/2012, «Cotelo, Julio Manuel c/ Gatti, Mariano Guillermo y otros s/ daños y perjuicios», L. 594.810).
Concretamente, la actora probó los diferentes traslados con las facturas obrantes a fs. 410/412 que fueron reconocidos por su emisor (fs. 413).
Asimismo, tendré en cuenta los gastos vinculados a la contratación de la persona que estuvo a cargo de la actora durante el período de convalecencia.
Según surge del testimonio de la propia cuidadora, su costo fue de $ 1.000 mensuales durante tres meses (fs. 212).
Por eso, a la luz de los antecedentes análogos de esta sala, y en los términos del art. 165 del Código Procesal, propongo al acuerdo que se eleve el importe de este rubro a $ 10.000.

V.- La anterior magistrada decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha en que se produjo el perjuicio (8/8/10) y hasta el pronunciamiento de primera instancia, a la tasa del 8% anual, y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La actora se queja por la manera en que fueron fijados los intereses en primera instancia, y solicita que se aplique la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago de la indemnización.
La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: «
2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio.
3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados.
Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones. Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es «la tasa de interés moratorio», con lo cual resulta claro que – como por otra parte también lo dice el plenario- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora.
Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación.
Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, pero con un criterio que es igualmente aplicable a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación- en otro fallo plenario, «Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes», del 6/12/1958.
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa «en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido». En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo.
En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones.
Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor.
En palabras de Pizarro: «La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue» (Pizarro, Ramón D., «Un fallo plenario sensato y realista», en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria.
En palabras del mencionado colega: «La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria», pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re «Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros», ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de esto lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño. Por las razones expuestas no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la actora razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago respecto de todos los rubros. La solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. «c», del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina «según las reglamentaciones del Banco Central». Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario «Samudio», se ha decidido: «con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado» (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, «Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios», LL Online, AR/JUR/61311/2015). Adicionalmente apunto que –como se ha dicho con acierto- más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil) lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, «M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios», RCyS 2016-III, 124).
Por todo lo que llevo dicho, mociono modificar la sentencia en este aspecto del debate, en el sentido que dejo indicado.

VI.- Finalmente, en atención al resultado obtenido en esta instancia por los apelantes, juzgo que las costas de alzada deberían ser impuestas a las emplazadas (art. 68 del Código Procesal).

VII. Por las razones expuestas, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y desestimar el de la demandada, y en consecuencia:

1) elevar el monto de condena de las partidas «incapacidad sobreviniente», «tratamiento psicológico», «daño moral» y «gastos médicos, farmacia, traslados y otros» a las sumas de $ 550.000, $ 25.000, $ 200.000 y $ 10.000

2) computar los intereses según lo expuesto en el apartado V del presente voto;

3) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y

4) imponer las costas de alzada a las emplazadas.

A la misma cuestión, el Dr. Molteni dijo:
Adhiero al voto del Dr. Picasso, con disidencia respecto de los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y en lo que concierne a la tasa de interés que propone aplicar al capital de condena.

1°.- Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, Matilde Zavala de González define a la incapacidad como «la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales» («Resarcimiento de daños», Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista «naturalístico» (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacionalsegún la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir.
Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).
Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit., Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Como se advierte de la pericia médica, el experto remarcó que, «a raíz del infortunio que originó la presente litis la actora padece ahora una incapacidad parcial y permanente del 18% (diesiocho porciento), por las secuelas dejadas por la fractura de lateral de cadera izquierda» (fs. 221 vta.).
En la esfera psicológica, la licenciada Durán dictaminó: «…la actora ha sufrido un nivel de daño considerable dado el episodio que se investiga en estos autos. Según la evaluación actual, el grado de incapacidad de acuerdo al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, CIDIF, Academia Nacional de Las Ciencias, es del 10 a 25%, dado que se encuadra en 2.6.1, Desarrollos no Psicóticos, Neurosis de Angustia, grado Moderado» (fs. 331).
Ahora bien, efectuadas estas consideraciones, habré de analizar si efectivamente fueron justipreciadas y de manera razonable las secuelas incapacitantes dictaminadas.
A tal fin, tendré en cuenta las condiciones personales de la demandante, que han sido detalladas de manera minuciosa en el primero de los votos de este pronunciamiento.
A efectos de ponderar la justa cuantificación para este renglón resarcitorio, debe considerarse que en nuestra época, que se caracteriza por las grandes oscilaciones en el valor de los bienes y por una siempre creciente inflación monetaria y consiguiente pérdida del valor adquisitivo del dinero, la elección de la fecha de la valuación del daño es vital para el damnificado.
Un daño actual requiere ser indemnizado con un valor también actual, pues sólo así se satisface la finalidad de la indemnización.
De modo que, como regla general, el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época, que sea posible (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», T° I, p. 314, n° 251 y cita doctrinaria y jurisprudencial allí individualizada bajo el n° 70).
De manera que, en función de lo expuesto y de conformidad con el remedio procesal consagrado en el art. 165 del Código de rito, si mi opinión resulta compartida, propongo elevar el concepto sometido a estudio y acordar a la damnificada la suma total de $ 700.000, a fin de resarcirla por la merma física y psíquica experimentada a raíz del accidente objeto de este pleito.
Señalo que el monto solicitado por el presente renglón, se lo hizo requirendo que se tenga en cuenta lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse (fs. 55), ello implica que no existe limitación a la que atenerse, a la hora de justipreciar la partida en estudio.

2°.- Con respecto al «daño moral», he de aclarar que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil – noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376). Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689). Efectuada esta aclaración, corresponde evaluar las circunstancias de la causa y las secuelas de las que resulta ser portadora la actora. Como ya se indicó en el apartado anterior, el perito médico designado de oficio determinó una incapacidad física parcial y permanente del 18%, por las secuelas producto de la fractura de lateral de cadera izquierda. La licenciada en psicología dictaminó en su pericia, que la demandante padece de una minusvalía psíquica por un cuadro ansioso-depresivo, que le genera una incapacidad entre un 10% y un 25%, que surge a partir del accidente.

Visitante N°: 26165710

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral