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Buenos Aires, Lunes 03 de Junio de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO LABORAL
«JURISPRUDENCIA»
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93620
CAUSA NRO. 4968/2019
AUTOS: «E. C. V. C/ P. ART S.A. S/ RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL»
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de MAYO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I.- La actora apela a fs. 132/134 la resolución de la comisión médica central de fs. 89/81.
Su argumentación recursiva se sustenta en que padece una limitación funcional superior a la dictaminada; que los profesionales de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se valieron de agentes externos para la limitación tomada en cuenta, debiendo considerar la verdadera limitación funcional.
Agregó que presenta una limitación funcional de 110º en la flexo-extensión, y que además todo ello le genera daño psicológico.

II.- Para una mayor claridad expositiva conviene recordar que el día 05/06/2015 la demandante se dirigía hacia su trabajo, que tropezó en la vereda y cayó desde su altura lesionándose ambas rodillas. Sobre la base de lo expresado en su impugnación, no puedo sino concluir que los argumentos vertidos no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO que permita habilitar la instancia judicial. Digo así, pues el recurrente se limita a efectuar una reseña de todo lo acontecido mas no expresa, refiere o señala los errores de hecho o de derecho que, a su juicio, entrañaría la decisión recurrida.
Si bien la trabajadora argumentó que padece una minusvalía funcional mayor que la adjudicada en sede administrativa -esto es, 7,84% de la total obrera, con más los factores de ponderación-, sin embargo no indicó el porcentaje de incapacidad (física y psíquica) cuyo reconocimiento pretende de conformidad con el baremo del dto. 659/96.
Cabe señalar que del informe de la comisión médica central (ver fs. 116) surge que los exámenes médicos practicados fueron realizados en presencia de médico de parte el cual no efectuó ninguna observación, tampoco planteó la necesidad de realizar estudios diferentes a los entonces realizados, y no manifestó la existencia de otras lesiones psicofísicas derivadas del accidente en cuestión. Tales aseveraciones no fueron cuestionadas en el recurso en análisis.
Sentado lo anterior, cabe señalar que el decreto 659/96 prevé una incapacidad del 6% por una limitación en la extensión de 110º.
De manera tal, la incapacidad otorgada por la comisión médica resulta ajustada al baremo de ley. Siendo ello así, y aunque resulte ocioso, destaco que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º) los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias.

Visitante N°: 26493530

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