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Buenos Aires, Lunes 27 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93607
CAUSA NRO. 34162/2015
AUTOS: «G. M. M. C/ C. G. A. Y OTROS S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 28
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de MAYO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

Parte II - Final

La procedencia se encuentra condicionada a la verificación de la retención de los aportes enunciados por la primera parte de la norma; y a que se hubiese cursado la intimación previa exigida por el artículo 1º del decreto 146/2001 para que, dentro del plazo de treinta días, el empleador deposite los importes adeudados, los intereses y multas que pudieren corresponder a los organismos recaudadores.
La exigencia formal resaltada resulta insoslayable; es necesario que la persona trabajadora intime a la patronal para que ingrese «los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos Recaudadores».
El accionante no lo ha cumplido (ver misiva de fs. 58 y 84).
Por lo tanto, frente a una norma de definido carácter penal, no es procedente dictar condena sin la perfecta configuración del tipo.

IX.- El actor se queja por el rechazo de la indexación de sus créditos.
No corresponde admitir las inconstitucionalidades solicitadas en torno a las normas que prohíben la indexación de los créditos diferidos a condena, pues no es la actualización el único medio para restablecer el valor original de las deudas.
Ello es así, en virtud de lo reiteradamente resuelto por la Corte Suprema en las causas «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido» (Fallos 339:1583, sentencia del 08/11/2016); «Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar SA» (Fallos 333:447; sentencia del 20/12/11); «Belatti, Luis Enrique c/ FA s/ cobro de australes» (Sentencia del 20/04/2010); «Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado Provincial s/ acción de ejecución» (Fallos 329:385, sentencia del 07/03/2006), precedentes a los que se suman los fundamentos expuestos por esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en las Actas 2601 y 2630.
En los sistemas nominalistas, como el argentino, la fijación de una tasa de interés adecuada y razonable, que absorba el envilecimiento de la moneda y contenga un quantum de interés puro, constituye una herramienta apta para reparar las consecuencias perjudiciales de la mora y, en el caso, las que ha consensuado la CNAT a través de las Actas que se aplicaron en origen lucen adecuadas. La jurisprudencia de esta CNAT dijo en su oportunidad, con criterio aplicable a la situación vigente mutatis mutandi, que no cabe admitir la indexación de los créditos, pues no es éste el único medio para restablecer el valor original de las deudas y sólo resultaría procedente, cuando la economía se desboca y la inflación se vuelve tan imprevisible que ni siquiera la tasa de interés determinada en el mercado libre es capaz de proveer un remedio aproximadamente confiable para la desvalorización monetaria, siendo dable resaltar que la eventual depreciación al que alude la actora, se ve remediada por la aplicación de la tasa de interés activa, que posee un elemento compensatorio del crédito, razones que me conducen a desestimar el planteo incoado (CNAT, sala III, Expediente 40749 SD.84233, del 07/11/02, en autos «Méndez, Gerardo c/ Black Carvajal y Cia.SA s/ despido»; Sala VII, Expediente 23333/02, SD.37.772, 18/08/04, en autos Freitas, Horacio Omar c/ Clínica Privada Don Torcuato SA s/ cobro de Salarios», entre otras).
Lo decidido por la Sra. Jueza que me precedió, quien dispuso que al capital de condena se le adicione, desde que cada crédito fue debido y hasta su efectivo pago, el interés que resulte de la aplicación de las actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT, resulta adecuado y por ello propicio mantenerlo.

X.- Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa», sentencia del 4/9/2018), sugiero confirmar los honorarios de la representación letrada de la parte actora.
No obstante, corresponde aclarar que el recurso dirigido a subsanar la omisión de regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por sus tareas ante el SECLO, tendrá favorable recepción.
En materia arancelaria, se tiene dicho que si no se efectúa ningún tipo de salvedad en la sentencia definitiva que determina los honorarios de los letrados, se entiende que la regulación es por la labor desplegada en el trámite judicial (esta Sala in re S.I. Nº 51.405 del 28/12/01 en autos «Paternoster de Hortiguera, Amalia Haydée c/ Ediciones Continentales S.A. s/ despido»).
En tal sentido y frente a la imposición legal del trámite previo por ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, todas las gestiones llevadas a cabo en esa instancia previa generan derecho a una retribución del profesional que las realiza (art. 3º de la ley 24.432).
Por tal motivo y en virtud de lo normado en los arts. 1º, 3º, 6º, 7º, 57, 59 de la ley 21.839, corresponde fijar el honorario de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por sus trabajos cumplidos según consta a fs. 4, en la suma de $2.000 a cargo de las accionadas vencidas.
Sugiero que las costas de Alzada sean impuestas a las demandadas objetivamente vencidas (art. 68 CPCCN).
En cuanto a la actuación ante esta Cámara, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que a cada uno le corresponda por su actuación en la anterior etapa (art. 14 ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).

XI.- En definitiva, de prosperar mi voto correspondería:
a) Confirmar la sentencia apelada;
b) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $2.000 por su actuación prejudicial ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio;
c) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas y
d) regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por su actuación ante esta Cámara, en el 30% de lo que en definitiva le corresponde a cada uno por su actuación en primera instancia.
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia apelada;
b) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $2.000 por su actuación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria;
c) Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas;
d) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada por su actuación en esta etapa en el 30% de lo que en definitiva les corresponda a cada uno por su actuación en primera instancia y
e) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14, de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015, de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez María Cecilia Hockl Jueza de Cámara Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria

Visitante N°: 26658647

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