Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 22 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II

Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar las pericias rendidas en ambos expedientes.-
En relación a M. C. M., el perito médico dictamina que la actora posee cicatrices en su pierna derecha, una hipotrofia de la masa muscular a nivel gemelar, un acortamiento de 15 mm de la pierna derecha y pérdida de la movilidad articular. Estima una incapacidad del orden del 25% (cfr. fs. 446 del expte. N° 86.107/2008).-
Desde el punto de visto psíquico, presenta una depresión reactiva leve, por la cual la perito asigna una incapacidad del 10% (cfr. fs. 533/534 del expte. N° 86.107/2008).-
Respecto a M. L. S., el experto en traumatología indica que la reclamante presenta dificultad para la deambulación por dolor en miembro inferior derecho, diversas cicatrices en dicho miembro, hipotrofia de la masa muscular del cuadriceps, pérdida en la flexión de la rodilla y en la dorsi-flexión del tobillo y la movilidad del hombro derecho se presenta limitada. Calcula una incapacidad física del 51,69% (cfr. fs. 620/621 del expte. N° 38.721/2009).-
En cuanto al aspecto psíquico, la idónea informa un cuadro de depresión reactiva moderada, estimando una incapacidad del 20% (cfr. fs. 696 del expte. N° 38.721/2009).-
Cabe aclarar que las cicatrices informadas por el experto médico para ambas accionantes habrán de ser mensuradas al analizar la partida por daño extrapatrimonial.-
No pierdo de vista que varias de las pericias cumplidas en estos autos acumulados fueron impugnadas por la parte emplazada. Sin embargo, considero que tales observaciones no logran rebatir las conclusiones a las que arribaron los profesionales designados de oficio, lo que me lleva a otorgar a las pericias la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
Para una cabal justipreciación de la partida, deben considerarse también las condiciones personales de las víctimas. M. C. M. tenía 32 años cuando se produjo el siniestro, es de estado civil soltera, tiene una hija y trabaja en forma independiente como depiladora. M. L. S. contaba con 27 años de edad a la data del accidente, de estado civil soltera, tiene una hija y se desempeña laboralmente como empleada en un centro de estética (conforme constancias de autos y de los beneficios de litigar sin gastos).-
Teniendo en cuenta la efectiva afectación padecidas por las actoras, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala, que constituyen parámetros objetivos, corresponde fijar por este rubro las sumas actuales de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000) a favor de M. C. M. y de Pesos Un Millón Seiscientos Mil ($ 1.600.000) a favor de M. L. S., que representan la incapacidad psicofísica sobreviniente.-
No paso por alto que los montos que aquí se fijan –a valores actuales– exceden el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (cfr. fs. 196 pto. II del expte. N° 86.107/2008 y fs. 196 pto. II del expte. N° 38.721/2009), de modo que al acreditarse con las probanzas rendidas un perjuicio mayor al estimado en un principio, me persuade de la necesidad de adecuar los montos indemnizatorios a su justa medida para arribar así a una decisión equitativa.-

VII.- He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que las demandantes padecieron un accidente de tránsito, el cual les dejó secuelas físicas y psíquicas.-
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Sra. M. C. M. presenta dos cicatrices en pierna derecha:
a) cicatriz longitudinal de 12 cm x 1 cm en cara externa, con adherencia a plano profundo, sin singlos flogóticos y buena evolución, con disminución de la sensibilidad en sus adyacencias;
b) cicatriz longitudinal de 20 cm x 1 cm en cara anterior con adherencia a plano profundo, sin signos flogóticos y buena evolución, con disminución de la sensibilidad en sus adyacencias (cfr. fs. 408 del expte. N° 86.107/2008).- M. L. S. también posee varias cicatrices en el miembro inferior derecho:
a) cicatriz vertical de 4 cm x 2 cm, ubicada en cara anterior del tercio superior del muslo;
b) cicatriz horizontal y ligeramente oblicua de 9 cm x 2 cm, ubicada en cara anterior del tercio inferior del muslo;
c) cicatriz vertical de 10 cm x 3 cm, ubicada en cara anterior de rodilla;
d) cicatriz vertical y ligeramente oblicua de 4 cm x 2 cm, ubicada en cara anterior del tercio superior de la pierna. Todas con distensión, sin inflamación ni adherencia a profundidad, sin limitación funcional (cfr. fs. 476 del expte. N° 38.721/2009).-
Es opinión de esta Sala que el daño estético consiste en toda desfiguración física producida por las lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño cuando inciden directamente en las posibilidades económicas del lesionado, es decir que sólo configura un daño patrimonial cuando por sí misma provoca un especial desmedro en las chances laborales conforme a la profesión de la víctima (conf. Llambías J.J., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-" tº II-B, p. 364; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Anotado...", Tomo 5, pág 221).-
En consecuencia, considero que en el presente caso, en el cual el daño estético derivado de las cicatrices no incide directamente en las posibilidades económicas de las reclamantes, el mencionado concepto debe ser analizado en el marco del daño moral.-
Si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se efectuó bajo otras circunstancias económicas y se sujetó el reclamo a la fórmula “o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos”, lo que me persuade de asignar una suma mayor a la reclamada en oportunidad de introducir la demanda.-
A partir de las circunstancias señaladas, sumadas a los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo haber ocasionado en personas de las características de las actoras, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, estimo adecuado establecer el monto correspondiente a esta partida –a valores actuales– en las sumas de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) para M. C. M. y Pesos Un Millón ($ 1.000.000) para M. L. S. (arg. art. 1738 in fine del Código Civil y Comercial).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros).-

VIII.- Las accionantes reclaman se fije un monto para afrontar los gastos de tratamiento psicológico y el costo de la cirugía estética reparadora a la cual deben ser sometidas.-
Al respecto, la perito psiquiatra aconseja que la Sra. M. realice un tratamiento por el término de un año con una sesión semanal, estimando el costo de la sesión a la fecha de la pericia –noviembre de 2015– en la suma de $ 300 (cfr. fs. 535 del expte. N° 86.107/2008).-
Asimismo, recomienda que la Sra. S. efectúe una psicoterapia por el término de un año con frecuencia semanal, a razón de un costo de $ 500/600 por sesión a mayo de 2016. Agrega que debe tomar medicación antidepresiva y realizar una consulta psiquiátrica mensual (costo de cada sesión $ 500/600 más $ 600 mensuales de medicación) (cfr. fs. 698 del expte. N° 38.721/2009).-
Comprobada la responsabilidad como se encuentra en autos, forzoso es concluir en el deber de la parte accionada de cargar con las erogaciones de una terapia psicológica que contribuya a sobrellevar las secuelas conflictivas sobrevinientes (conf. esta Sala, “Leiva, Natividad c/ Petroa, Raúl R s/ daños y perjuicios”, 19/06/97; mi voto en libre n° 509.931 del 07/10/08 y libre n° 589.456 del 9/3/12, n° 604.748 del 05/02/13 y n° 626.635 del 09/05/14 y Expte. n° 61.008/2011 del 05/08/15, entre otros).-
Corresponde señalar que los gastos por tratamientos psicológicos, por su propia naturaleza, deben ser especialmente resarcidos, más allá de que exista cobertura por una obra social, ya que es menester una afinidad entre el paciente y el profesional interviniente, que hace al propio éxito del tratamiento, motivo por el cual es necesario garantizar la libre elección del facultativo que los realice (conf. CNCiv. Sala F, en causa libre n° 437.990 del 17/04/2006, entre otras). El mismo criterio, como es de obviedad, debe aplicarse con respecto a los tratamientos gratuitos brindados por los hospitales o instituciones públicas (conf., esta Sala, mi voto en libre n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre otros).-
El hecho de que se haya admitido una partida para indemnizar la incapacidad psíquica no obsta a la pertinencia de este rubro indemnizatorio dado que la experta no ha asegurado que la terapia vaya a paliar definitivamente el daño que padecen las reclamantes.-
En cuanto a la cirugía estética, el experto designado indica que la actora M. puede practicarse sendas cirugías para corregir o mejorar las cicatrices presentes, mas no podrían eliminarse. Estima el costo de cada intervención quirúrgica en la suma de $ 15.000 a la fecha de la pericia (mayo de 2013) (cfr. fs. 408 del expte. N° 86.107/2008).-
Respecto a la actora S., el perito dictamina que las correcciones a las cicatrices pueden realizarse en dos tiempos quirúrgicos. Calcula el costo de cada cirugía en el orden de $ 12.000 (cfr. fs. 476 vta. del expte. N° 38.721/2009).-
En virtud de lo expuesto, teniendo a la vista lo informado por los peritos, como así también acudiendo a antecedes análogos de esta Sala, debe establecerse por esta partida las sumas actuales de Pesos Setenta y Siete Mil ($ 77.000) a favor de M. C. M. y de Pesos Ochenta y Ocho Mil ($ 88.000) a favor de M. L. S. por los tratamientos futuros.-

IX.- En cuanto al reclamo formulado de gastos médicos y de farmacia, esta Sala comparte el criterio que expone que no resulta necesaria su acreditación concreta y específica cuando su erogación se presume en orden a las características del caso. Así lo establece el segundo párrafo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.-
A su vez, es sabido que este tipo de desembolsos son admisibles aún cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (conf. esta Sala, L. nº 110.732 del 26/11/92, L. nº 142.552 del 18/5/94, L. n° 594.393 del 18/06/12, L. n° 003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-
Así pues, a la luz de antecedentes análogos de esta Sala, en función de las dolencias padecidas por las accionantes, corresponde fijar por esta partida la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000) a favor de cada una de las reclamantes, la cual se establece a valores actuales.-

X.- Establecido lo anterior, corresponde analizar lo referido a los intereses.-
En relación al momento a partir del cual deberían devengarse estos accesorios, en la especie resulta de aplicación el fallo plenario in re “Gómez, Esteban c/ Empresa de Transportes s/ daños y Perjuicios” (pub. en L.L. 93-668) conforme al cual los intereses se devengan desde el día en que se produjo cada perjuicio objeto de resarcimiento, vale decir, a partir del momento que se hubiere concretado el menoscabo económico o el desembolso (conf. esta Sala voto de la Dra. Luaces en libre nº 75.848 del 16/9/91, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre nº 104.339 del 15/4/92, entre otros); esto es, desde la fecha del accidente.-
En cuanto a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, toda vez que los valores indemnizatorios están fijados a la fecha de este pronunciamiento, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria.- No obstante lo expuesto, el art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”. Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (25 de mayo de 2007) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Debe hacerse la salvedad, sin embargo, respecto de lo otorgado en concepto de tratamiento psicológico y de cirugía estética reparadora ya que, tratándose de capital dirigido a enjugar gastos futuros, deben los intereses computarse desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

XI.- De conformidad con lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, debería también readecuarse la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, las que de acuerdo al principio objetivo de la derrota deberían quedar a cargo de los demandados y la aseguradora vencidos (art. 68 del Código Procesal).-
Por la misma razón antes apuntada, las costas devengadas en esta Alzada se imponen a la parte emplazada y a la citada en garantía.-
Por lo demás, la alusión efectuada en punto a la existencia de plus petición inexcusable, en modo alguno resulta admisible. Es que la plus petitio no es por sí suficiente para la eximición de costas, en tanto es preciso que la demandada haya admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia y, además, debe ser inexcusable, es decir, importar una pretensión mucho mayor de la debida a sabiendas o por negligencia grave (art. 72 del ordenamiento ritual); requisitos que en la especie no se encuentran reunidos.-
Adúnase a ello que en los juicios en los que se reclama el pago de daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito, cuya determinación depende en definitiva del arbitrio judicial o del juicio pericial, no se da el supuesto de plus petición inexcusable, desde que el exceso en la simple estimación del valor del daño reclamado, no puede repercutir en la decisión sobre las costas (conf. Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D. "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. 1, pág. 446, núm. 4°).

XII.- Voto, en definitiva, para que se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a las demandas entabladas por M. C. M. y M. L. S. contra HVL-TAX S.R.L. y D. E. C. y se condene a éstos a pagar, en el plazo de diez días, las sumas totales de Pesos Un Millón Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 1.384.000) en el marco del expte. N° 86.107/2008 y de Pesos Dos Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil ($ 2.695.000) en el marco del expte. N° 38.721/2009, con más los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el punto X del presente voto. Asimismo, deberían hacerse extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro.-
De conformidad con lo establecido por el art. 279 del Código Procesal, debería también readecuarse la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, las que de acuerdo al principio objetivo de la derrota deberían quedar a cargo de los accionados y la aseguradora vencidos (art. 68 del Código Procesal).-
Por la misma razón antes apuntada, las costas devengadas en esta Alzada se imponen a la parte emplazada y a la citada en garantía.-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, abril de 2019.
Y VISTOS : Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a las demandas entabladas por M. C. M. y M. L. S. contra HVL-TAX S.R.L. y D. E. C. y se condena a éstos a pagar, en el plazo de diez días, las sumas totales de Pesos Un Millón Trescientos Ochenta y Cuatro Mil ($ 1.384.000) en el marco del expte. N° 86.107/2008 y de Pesos Dos Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil ($ 2.695.000) en el marco del expte. N° 38.721/2009, con más los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el punto X del presente pronunciamiento. Asimismo, se hacen extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro.-
Con costas de ambas instancia a cargo de los demandados y la citada en garantía.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26654713

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral