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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 16 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA G
“B. A. P. C/B. H. O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
EXPTE. Nº CIV 50.123/16 - JUZG.: 104 LIBRE/HONOR.: CIV/50123/16/CA1

Parte II

c. Gastos de atención médica, asistencia personal, medicamentos, tratamientos de rehabilitación, neurológicos, psicológicos y de traslado. Bajo este epígrafe el damnificado reclama gastos pasados y futuros originados por el accidente.
Se entiende que los gastos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad. Además, tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho (cf. C.N.Civ., sala D, L. 114.808, del 29/12/98; ídem, esta sala, L. 527.839, del 22/5/09; L. 585.555, del 22/11/11; CIV/11380/2011/CA1, del 18/8/15; CIV/69155/2010/CA1, del 21/12/15, entre otros). A su vez, se ha dicho reiteradamente que los gastos farmacéuticos y médicos pasados deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros).
Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros) Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el actor debió y debe movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
Es cierto que la situación en la que se encuentra el accidentado permite inferir significativos gastos pasados y futuros, conforme las consecuencias que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil; ver art. 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación); pero no lo es menos que llamativamente el interesado ha omitido producir prueba sobre este particular tópico, más allá de alguna alusión a la necesidad de la atención de tercera persona (fs. 235 y vta.) o a un tratamiento rehabilitador (fs. 239) o de kinesiología, terapia ocupacional o de salud mental (fs. 240), que ni siquiera han sido mencionadas por el recurrente en su memorial.
Lo expuesto, entonces, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que sólo hubiera podido ser incrementado si la parte interesada hubiera arrimado pruebas que permitieran razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, Además, no puedo soslayar que en el tópico de incapacidad comprende en el caso las actividades económicamente valorables que no puede realizar el damnificado hasta su expectativa de vida.
Por lo dicho, de todos modos, habida cuenta en especial el importante desembolso -presumido, ya que no especialmente probado- de un acompañante, un tratamiento rehabilitador, kinesiológico, de terapia ocupacional y de salud mental ya mencionados, postulo elevar la suma asignada a un total de $ 750.000 (art. 165 del Código Procesal).

VI.- Alcance de la condena a la aseguradora

Aun cuando se considere que los damnificados revisten la condición de terceros frente a los otorgantes del contrato de seguro en cuya realización no participaron, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (B.915 XLVII, “Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín y otro s/daños y perjuicios”, del 8/4/14), ello no puede conducir a aceptar topes indemnizatorios irrisorios, como ha señalado esta sala en CIV/109606/2011/CA1 del 10/4/15, CIV/80963/2011/CA1 del 5/7/16, CIV/36367/2010/CA1 del 28/9/17 y CIV/52.262/2009/CA1 del 2/8/18.
La misma Corte Suprema ha estimado que la regla de la oponibilidad de la franquicia no impide discriminar entre las diversas situaciones que pudieran plantease y reconocer cuando se ha estipulado una franquicia que afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados (Fallos 332; 2418). Tan inadmisible puede resultar elevar sin razonabilidad el “piso” a partir del cual la compañía de seguros asume la reparación (franquicia), como reducir de igual modo el “techo” hasta el cual la aseguradora se hace cargo de ella (límite de cobertura). En el caso la limitación de la cobertura no sólo resulta insuficiente, como ha destacado la sala en otra oportunidad (L. 606.187, del 27/3/13), sino que importaría que el damnificado percibiese de la aseguradora, computando sólo el capital -sin intereses- de la condena de primera instancia -que por el presente se postula incrementar-, menos de una décima parte de la indemnización. Se trata de un límite que distorsiona el objetivo de establecer un seguro obligatorio y conduce a perjudicar especialmente a quienes han sido más dañados a raíz de un accidente de tránsito. Tal cercenamiento de lo debido, en efecto, desnaturaliza la finalidad perseguida por ley en cuanto instituye un seguro obligatorio (art. 68 de la ley 24.449) y no puede ampararse en una resolución administrativa que afecta de esta manera derechos resguardados por garantías constitucionales (art. 28 de la Constitución Nacional). El derecho de la víctima a ser resarcida sin una limitación irrazonable tiene soporte constitucional de doble fuente, pues hace pié en el art. 42 que protege los derechos de los consumidores y usuarios (cf. Fallos: 331:819), como así también en el art. 19 en cuanto resguarda el derecho a una reparación integral (cf. Fallos: 308:1160; 325:11, entre otros). Bajo tales premisas concluyo que la cláusula que contiene la aludida limitación resulta abusiva (art. 1071 del Código Civil), ilegal (art. 21 del citado cuerpo legal) y perjudicial a terceros (art. 953 del aludido), por lo que corresponde declarar su nulidad (art. 1047 de la ley de fondo). Tal ha sido el criterio expuesto por otras salas del tribunal como la sala C, en “Nicora c/ Grisolía” del 27/3/14; sala F en “Llanos c/ Gassman”, del 11/2/14 y “Salgado c/ Cristofori” del 8/7/14; sala H, en “Bustamante c/ Ortega” del 13/8/11 y en “S.J., C. A. c/ R., M. A. del 3/4/14”; sala L en “David c/ Caputo” del 5/7/13, entre otros. No desconozco el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 06/06/2017 (Fallos: 340:765), pero, además de los argumentos vertidos precedentemente, tengo especialmente en cuenta que en el caso, la aceptación del distorsionante límite de cobertura conduciría a desconocer los derechos de un joven sin ingresos (ver incidente de beneficio de litigar sin gastos) que padece de una gran discapacidad (100%), en desmedro de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 7, 13, 17, 25, 26, 28), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y ley 27.044). En similar sentido, recuerdo que en el sistema interamericano el Estado -incluidas las autoridades judicialestiene obligaciones reforzadas -entre las que se encuentra la efectividad de la sentencia y la reparación integral- respecto de las personas con vulnerabilidad, como un joven con la señalada discapacidad sin ingresos (cf. CIDH, caso Furlán y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, n.134, 136, 201).

VII.- Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia.
Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple de manera relevante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).
En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera del Banco de la Nación Argento desde la fecha de la mora o el perjuicio y hasta su efectivo pago.
Los agravios de los demandados no han de ser admitidos ya que no se advierte que los montos fijados en el pronunciamiento lo hayan sido a valores actuales -como lo sostienen los recurrentes a fs. 415 y vta,-, por lo que no se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del citado fallo plenario.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).

VIII.- Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar el pronunciamiento apelado para establecer por gastos de atención médica, asistencia personal, medicamentos, tratamientos de rehabilitación, neurológicos, psicológicos y de traslado $ 750.000; y para disponer que la condena contra la aseguradora lo sea sin la limitación de la cobertura invocada; confirmándolo en todo lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de esta instancia a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
La Sra. Juez de Cámara Dra. Benevente dijo: Adhiero al voto preopinante, con excepción de la solución que propicia con relación a la extensión de la condena contra la aseguradora.
En un precedente anterior de esta Sala (conf. “Aime c/ Torres”, del 28-9-17), y en línea con lo resuelto por la Corte Suprema (CS Fallos 340: 765; “Aimar, María Cristina y otro c. Molina, José A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c. les. o muerte), Expte. 31171/2012" 24/04/2018, CSJN CIV 031171/2012/2/RH001), me expedí en un caso análogo al presente en el sentido que cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la condena en la medida del seguro.
Esta es la lógica consecuencia de las obligaciones asumidas al celebrar la póliza, resultando irrelevante que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado (conf. Stiglitz, Rubén S.- Compiani, María Fabiana, “La suma asegurada como límite de la obligación del asegurador”, AR/DOC/4202/2015).
En tales condiciones, para que la cobertura del seguro sea total, sin tope, debió ser convenida de ese modo y, consecuentemente, el asegurado debió pagar la prima respectiva.
Si en la póliza se delimitó expresamente el riesgo y la suma máxima asegurada, es claro que esa individualización y determinación, limita la extensión de la garantía asegurativa.
Esta es, en definitiva, la doctrina de nuestro máximo tribunal al destacar que la causa fuente de la obligación es el contrato suscripto con el asegurado y es en los términos de dicho contrato que la aseguradora ha sido traída al presente juicio (conf. CSJN, 10/11/2015, “Fernández, Gustavo Gabriel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Sec. De Educación- s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/46004/2015).
Por lo demás, es doctrina reiterada de la Corte Federal que aun cuando sus sentencias sólo resuelven los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a la doctrina que surge de aquéllos (Fallos: t. 307:1094, LL. 1986-A. p. 17), toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: 212: 51).
Para apartarse, es preciso fundar las decisiones en argumentos nuevos, que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.
En este punto quiero detenerme.
No dejo de advertir el grave problema que plantea el Dr. Carranza Casares en su voto que deja al descubierto cómo los insuficientes topes aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación tanto el seguro obligatorio como para el voluntario, impactan negativamente sobre la función socializadora de los riegos y en la reparación plena de los daños.
En épocas de elevada inflación, como lamentablemente ocurre en los tiempos que corren, aplicar de manera literal la suma histórica convenida provoca como efecto indeseado que cuanto más se dilate el cumplimiento de la cobertura, más desprotegidos estarán tanto el asegurado como la víctima, toda vez que en casos como el presente el límite máximo no alcanzará a cubrir una parte sustancial del daño, no sólo por causas atribuibles a motivos macroeconómicos sino también por la actitud adoptada en juicio por la propia aseguradora que asumió la defensa técnica del demandado y se opuso infundadamente al progreso de la acción.
En los casos de grandes discapacitados, como ocurre en la especie, las fallas del sistema quedan de manifiesto, pues no disimulan las injusticias que suelen esconderse detrás de los casos comunes y corrientes, como ocurre habitualmente.
Ello obliga a plantearse si es razonable mantener cristalizada en el tiempo la suma expresamente convenida o bien si es necesario adecuarla a los límites máximos fijados al momento del pago por la propia autoridad administrativa –Superintendencia de Seguros de la Nación- en ejercicio de su potestad reglamentaria (conf. Resol. Nro. 1162/18).
De no admitirse esta posibilidad, los riesgos derivados del retardo en el pago, no los absorbería el deudor sino la víctima, distorsionando los efectos de la mora del deudor y transformando –así- en letra muerta el principio de reparación plena, en perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs.).
Este criterio ha sido adoptado por mayoría en un señero precedente de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (SCBA, “Martínez, Emir c. Boito, Alfredo A. s/ daños y perjuicios”, del 21-2-2018, La Ley Online), y me parece apropiado para dar una respuesta razonable en este caso al actor.
Por tanto, propicio modificar la sentencia y disponer que el límite máximo de cobertura alcance a la suma de $ 10.000.000, que es el máximo que la Superintendencia de Seguros de la Nación prevé actualmente para el seguro voluntario (v. Resolución N. 1162/18).
Con esa salvedad, adhiero al voto que antecede. El Sr. Juez de Cámara Doctor Carlos A. Bellucci dijo: Adhiero, en lo sustancial al meduloso votó de mi colega preopinante, y por coincidir, concurro con las bien fundadas consideraciones que trae el voto de la estimada colega que se expidió en segundo término en punto al límite máximo de la cobertura asegurativa. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, de mayo de 2019.-

Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:

I.- Por unanimidad modificar el pronunciamiento apelado para establecer por gastos de atención médica, asistencia personal, medicamentos, tratamientos de rehabilitación, neurológicos, psicológicos y de traslado $ 750.000; y por mayoría para disponer que la condena contra la aseguradora lo sea hasta el límite máximo de cobertura de $10.000.000; confirmándolo en todo lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de esta instancia a la citada en garantía.

II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898.

III.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso.
En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la le y 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se fijan los honorarios de los letrados patrocinantes (primer etapa) y apoderados (segunda y tercer etapas) de la parte actora, Dres. Diego Sánchez y Aldo Petrone, en conjunto y por todas las etapas, en la suma de pesos un millón setecientos mil ($1.700.000); y los de los letrados apoderados de los demandados y la citada en garantía, Dres. Ignacio Armando Rondeletti y María Gabriela Juárez, en conjunto y por dos etapas, en la suma de pesos ochocientos mil ($800.000).
Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dr. Petrone en la suma de pesos quinientos diez mil ($510.000) -que equivalen a 245,78 UMA- y los del Dr. Rondoletti en la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) -que equivalen a 115,66 UMA- conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.
En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios de los peritos médico María de los Ángeles Berdión e ingeniero mecánico Roberto Juan García, en la suma de pesos trescientos veinte mil ($320.000), para cada uno de ellos.
Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. Elizabeth Verónica Gutiérrez en la suma de pesos sesenta mil ($60.000) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15.

IV.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).

Visitante N°: 26174307

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