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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 14 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte II - Final

De la evaluación técnica sobre los automotores que se realizara en sede represiva se desprende que el vehículo Peugeot 504 color blanco dominio SFM 261 presenta desperfectos en el sector frontal, lateral derecho, lateral izquierdo y en la parte trasera (ver en detalle la descripción de daños que surge de fs. 62/65 de la causa penal).-
Los indicados daños también surgen de las fotografías obrantes a fs. 58 de la causa penal N° CCC 16798/2013.-
Entonces, cuento con elementos que me permiten inferir que el rodado del reclamante ha sufrido un impacto de importante entidad susceptible de generar un daño que debe ser indemnizado.- Si bien no puedo hacer propia la estimación que surge del presupuesto agregado en la demanda, lo cierto es que cuento con las facultades permisivas que me otorga el art. 165 del Código Procesal a fin de establecer las sumas por las cuales debe proceder este rubro.-
A partir de lo expresado, y teniendo en cuenta las indicadas prerrogativas, considero pertinente confirmar el monto fijado por esta partida en la anterior instancia, dado que el mismo resulta equitativo.-

IX.- La demandada y la citada en garantía levantan sus quejas en virtud de lo decidido a la hora de analizar el rubro indemnizatorio correspondiente a la privación de uso.- Reiteradamente se ha sostenido que esta partida debe prosperar sólo por el tiempo razonablemente necesario para reparar los deterioros, durante el cual el vehículo permanece en el taller y no puede ser utilizado.
Ello obliga, por consiguiente, a efectuar erogaciones en concepto de traslados, aunque descontando aquellos otros en que se debe incurrir, tales como combustible, lubricantes, etc.-
El hecho que no se haya acreditado la efectiva realización de las reparaciones carece, en la especie, de trascendencia, puesto que el estado en que quedó el vehículo del demandante permite presumir que no pudo ser utilizado durante un cierto espacio de tiempo.- Tampoco es óbice a la procedencia de esta partida que no se haya producido prueba que establezca con precisión la cantidad de días que insumen las reparaciones, dado que el informe técnico confeccionado en sede penal ilustra acerca de los daños que presentó el automotor del demandante y me permiten estimar dicho lapso.-
Ello, sumado a las facultades permisivas que me otorga el art. 165 del Código Procesal, me conduce a confirmar la procedencia de esta partida y la suma otorgada en la sentencia apelada –$ 300– por no resultar elevada.-

X.- Respecto a los agravios referidos a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
Empero, de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido. Es que, en la medida que el Juez de grado no ha señalado data alguna referida a los valores establecidos en la sentencia, va de suyo que los mismos están fijados a la fecha de su pronunciamiento y, siendo ello así, la paulatina pérdida de valor de la moneda ya ha sido ponderada, consistiendo ésta uno de los factores que consagran la entidad de la tasa aplicada en la referida doctrina plenaria. Además, la cuantificación efectuada en el presente voto también fue realizada teniendo en cuenta valores vigentes al presente.- No obstante lo expuesto, el flamante art. 768 del Código Civil y Comercial obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las «tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central».
Entonces, respecto de los intereses que fluyan con posterioridad al 1 de agosto de 2015 –entrada en vigencia del nuevo ordenamiento– debe regir una tasa de interés que haya sido aceptada por el Banco Central, cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria. Y si bien lo resuelto por las salas de esta Cámara en pleno perdió obligatoriedad ante la derogación del art. 622 del Código Civil, los motivos que derivaron en la implementación de dicho interés moratorio se mantienen aún vigentes e, inclusive, reafirmados por la sanción de la Ley n° 26.994.-
Por ello, en definitiva, voto para que desde el inicio de la mora (30 de marzo de 2013) y hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015), se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
En lo que hace al lapso de devengamiento de los intereses, suele esta Sala hacer la salvedad respecto a las sumas otorgadas en concepto de tratamientos futuros, debiendo éstos computarse desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Sin embargo, por no haber mediado recurso sobre este tópico, no corresponde hacer la distinción apuntada precedentemente.-
En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto a los intereses allí establecidos.-

XI.- La citada en garantía se agravia de que se haya declarado inoponible la franquicia invocada.-
Al respecto, considero que resulta improcedente el pedido de oponibilidad de la franquicia requerido por la empresa aseguradora a la hora de presentarse en autos.-
Al respecto, es claro que la pretensión deducida por el Dr. D. Á.C. posee intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la invocación del límite de cobertura beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría al asegurado que debería afrontar parte de la condena que excediera de aquél. El mismo profesional no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5, ap. d); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de «representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos» (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Etica dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería «siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas».- El nombrado profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Cód. Civ.). Dice Podetti: «La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, Cód. Civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el Juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados» (J. Ramiro Podetti, «Tratado de los actos procesales», pág. 188/9).-
Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada en la medida del seguro resulta inadmisible por el modo como fuera propuesto.-
Aunque no se comparta este criterio, cabe poner de resalto que los actores han manifestado expresamente su voluntad de que se declare la inoponibilidad de la franquicia (ver fs. 66 y fs. 315 vta.).-
En virtud de ello, considero que es aplicable el criterio sustentado en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», del 13 de Diciembre de 2006, por los cuales se dispuso que la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transporte es inoponible al damnificado, sea o no transportado.-
Si bien no se desconoce que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio distinto en varios precedentes, aún aquellos dictados por aplicación de esa doctrina obligatoria, lo cierto es que, mientras rija la doctrina plenaria en cuestión, resulta la misma de aplicación obligatoria para la Cámara y los jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada (art. 303 del Código Procesal); ello, al margen de la opinión personal que se tenga sobre este polémico punto del debate.-
Esta Sala ya se ha expedido al respecto, manteniendo el criterio de acatar esa decisión obligatoria emanada por este Tribunal en pleno (ver voto del Dr. Hugo Molteni en libre n° 491.818 del 16/04/08, y también mi voto en libre n° 495.534 del 09/05/08, entre otros).-
Por lo demás, en acuerdo plenario de este Tribunal celebrado el día 15 de Abril de 2008 se resolvió, por mayoría, no revisar la doctrina que emana de aquellos fallos, aún después de conocida la opinión de nuestro más Alto Tribunal.-
En virtud de lo manifestado, propiciaré el rechazo de las quejas vinculadas a esta cuestión.-

XII.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando las partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000) para cada uno de los actores y al daño moral a la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) para cada uno de los reclamantes, readecuando la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto X del presente voto, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 10% a la parte actora y en un 90% a la demandada y citada en garantía, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 71 del Código Procesal).-
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.-
El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, abril de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, elevándose las partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente a la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta Mil ($ 450.000) para cada uno de los actores y al daño moral a la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) para cada uno de los reclamantes, readecuándose la tasa de interés a aplicar conforme lo determinado en el punto X del presente pronunciamiento, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se distribuyen en un 10% a la parte actora y en un 90% a la demandada y citada en garantía.-
Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento procesal. Así las cosas, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 8/19, monto de la condena con sus intereses, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,16,19,21,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. M. F. y R. G. V., en conjunto, en 279 UMA que a la fecha de este pronunciamiento equivalen a PESOS QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL ($ 579.000); los del letrado apoderado de la parte demandada y citada, Dr. D. A. C. en 231,32 UMA –PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000)-; los del Dr. A. S. en 2,41 UMA –PESOS CINCO MIL ($ 5.000); los de la perito médica, Dra. M. A. V. y los del perito psicólogo, Lic. A.N. O., en 86,74 UMA –PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000)-para cada uno de ellos y los del mediador, Dr. P. A. F. en PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ($ 57.600).-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. D. C., en 69,39 UMA – PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000)-y los de los Dres. F. y V., en conjunto, en 97,35 UMA –PESOS DOSCIENTOS DOS MIL ($ 202.000).- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-

Visitante N°: 26657343

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