Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 03 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A - 89173/2011
Parte II

Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).
También puntualicé en otros precedentes (esta sala, 29/02/2012, «C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios», RCyS 2012-VII, 231; ídem, 21/11/2012, «R., Miguel Ángel c/ E., Mauricio y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 594.359), la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas - López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, cit., t. II, p. 882 y sus citas; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187).
Así las cosas, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos, se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por el demandante, por lo que corresponde dilucidar si se ha logrado acreditar el hecho de la víctima alegado por la citada en garantía como eximente de responsabilidad.

IV. Aclaro que el accidente sucedió en la provincia de Buenos Aires, donde al 21 de septiembre de 2010 regía la Ley Nacional de Tránsito, pues con la sanción de la ley 13.927 la mencionada provincia adhirió a la ley 24.449, con vigencia a partir del 1/1/2009 (arts. 1 y 55).
Por lo tanto, en el sub lite rige el art. 41 de la ley 24.449, que establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha.
Sentado lo que antecede recuerdo que, como ya lo he señalado en otros antecedentes, en el tema de la prioridad de paso de quien circula por la derecha es preciso analizar cada caso concreto, sin que resulte procedente sentar reglas absolutas.
Es claro que para que sea aplicable la regla de la prioridad de paso es preciso que, además de haber circulado su beneficiario por la vía prioritaria, ambos vehículos hayan llegado a la encrucijada en forma conjunta o casi al mismo tiempo (mi voto en L. 579.478, 25/6/2013, «S. C., Daniel Jesús c/ F., Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios»; ídem, L. 624.404, 25/9/2013, «A., Walter Maximiliano c/ O., Aldana y otros s/ Daños y Perjuicios», entre muchos otros). Sin embargo, la carga de la prueba de la existencia o ausencia de esas circunstancias variará según cuál de las partes invoque la mencionada prioridad (esta sala, 2/9/2013, «M., Oscar Miguel y otro c/ Ñ., Marta Inés y otro s/ Daños y Perjuicios», L. n° 617.776). En efecto, a tenor del artículo 377 del Código Procesal, a cada parte incumbe la carga de probar los hechos que son el presupuesto para la aplicación de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, excepción o defensa.
Por lo tanto, es claro que en el sub lite no era el actor quien debía acreditar que gozaba de la prioridad de paso -pues, como ya lo señalé, le bastaba con probar el contacto material entre los vehículos involucrados a fin de satisfacer los extremos requeridos para la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, norma en la que fundó su pretensión-, sino que, por el contrario, competía a los emplazados demostrar que el automóvil tenía esa prioridad. Corresponde ante todo analizar el primer agravio del recurrente, que apunta a que el demandado habría perdido la prioridad de paso porque el actor circulaba por una avenida con doble carril.
Si bien es cierto que la arteria Rivadavia -por la que circulaba el actor– posee dos carrilles de circulación (fs. 159 vta.), destaco que el decreto 779/95 del 20/11/1995, reglamentario de la ley nacional n° 24.449, dispone en su artículo 41 una prioridad de paso sobre quien circula por una vía de mayor jerarquía.
Sin embargo, aquella reglamentación solo dice que la prioridad de la vía principal «podrá establecerse a través de la señalización específica», y en la causa no hay prueba de tal extremo.
Como señala Pizarro: «salvo previsión normativa en contrario, la prioridad otorgada al conductor que accede a un cruce por la derecha no se modifica aunque la calle por donde circula quien lo hace por la izquierda sea una avenida» (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, fs. 218), y en este caso particular no había una norma expresa que otorgara prioridad a la calle que transitaba el actor, ni tampoco fue establecida aquella a través de una señalización específica.
Por todo lo hasta aquí expuesto, no es de recibo el argumento consistente en afirmar que el actor haría contado con prioridad de paso por circular por una vía de mayor jerarquía. Sentado lo que antecede, considero que ambos vehículos llegaron a la intersección en forma conjunta, o casi al mismo tiempo.
Doy mis razones.
El perito ingeniero industrial refirió que el automóvil del actor fue el vehículo embestidor (vid. rta. al punto ‘f’, fs. 160 vta.), y que impactó con su parte delantera derecha en la parte trasera derecha del Ford Fiesta de la demandada, a la altura del guadabarros trasero.
Para así concluir, tuvo en cuenta las fotografías aportadas por la actora y la denuncia de siniestro de la emplazada (vid rta. al punto «d», fs. 160 vta.).
Es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 30/11/2012, «G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios», L. n° 562.884; ídem, 18/6/2013, «B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 606.722).
Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundados términos en los que fue formulada la pericia, así como la respuesta a la impugnación y al pedido de explicaciones (fs. 234/236 y 249), otorgo plena eficacia probatoria a la pericia mecánica presentada en autos (art. 477, Código Procesal).
Si bien la denuncia de siniestro es una declaración unilateral que debe ser corroborada por otros medios de prueba, lo cierto es que eso es precisamente lo que ocurre en autos.
El testigo Pacheco, ofrecido por el propio actor, declaró que viajaba en el asiento trasero del automóvil que dirigía el demandante, y detalló: «terminamos colisionados contra el lado izquierdo del auto, en la parte trasera» (vid. la rta. a la pregunta tercera, fs. 172).
También ubicó a los vehículos intervinientes en el centro de la encrucijada (vid el croquis de fs. 171). Debe recordarse que —de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo.
La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; esta sala, L 361.186, del 16/4/03; íd., 505.318, del 9/12/08).
Lo hasta aquí dicho demuestra, a mi criterio, que quedaron acreditados los extremos necesarios para concluir que el automóvil de la demandada contaba con prioridad de paso, pues circulaba por la derecha, y, además, que los vehículos que protagonizaron el accidente ingresaron a la intersección –cuanto menos- en forma conjunta o casi al mismo tiempo. Por otra parte, no se me escapa que el testigo Blanco dijo: «veo que el auto oscuro sale rápido de la calle Boatti» (fs. 169 vta.), y que el deponente Pacheco se expidió en igual sentido (fs. 172 vta.).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los declarantes conocían al actor (por haber jugado al futbol con él), y también lo indicado por el perito mecánico, quien refirió que no se encuentra probado que el demandado circulaba a excesiva velocidad. En este sentido, el experto indicó: «Con respecto al Ford Fiesta del demandado no tengo elementos para determinarla» (vid la rta. al punto 4, fs. 160).
Así las cosas, los elementos de convicción recién mencionados no me persuaden de que la demandada hubiese circulado a excesiva velocidad, prueba esta que estaba en cabeza del actor (art. 377 del Código Procesal).
En definitiva, considero que el automóvil Volkswagen Gacel en el que circulaba el actor cruzó la intersección en forma antirreglamentaria, sin respetar la prioridad de paso que consagra el art. 41 de la ley 24.449.
En consecuencia, quedó acreditado un hecho de la víctima que desvirtúa la presunción de adecuación causal que surge del art. 1113, segunda parte, segundo supuesto, del Código Civil, lo cual me lleva a propiciar que se rechacen los agravios del demandante y se confirme la sentencia recurrida, lo que así mociono.

V. Finalmente, en atención al principio objetivo de la derrota juzgo que las costas de alzada deberían ser impuestas al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).

VI. Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo al acuerdo rechazar el recurso del actor, y en consecuencia:
1) confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, y
2) imponer las costas de segunda instancia al demandante.
Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, marzo de 2019.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve:
1) confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y
2) imponer las costas de alzada al actor.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.
Así las cosas, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°3/19 y, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demandada actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., «Honorarios Profesionales», Edit. La Ley, pág.39).

Visitante N°: 26667839

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral