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Buenos Aires, Jueves 02 de Mayo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A - 89173/2011
«S., S. M. c/ D., M. B. y otros s/ Daños y Perjuicios» EXPTE. n.° 89.173/2011
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «S., S. M. c/ D., M. B. y otros s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 270/274 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 270/274 rechazó la demanda interpuesta por S. M.S. contra M. B. D. y la citada en garantía Integrity Seguros Argentina S.A., con costas a cargo del vencido.
El pronunciamiento fue apelado por el demandante a fs. 305/311, lo que recibió la réplica de la citada en garantía a fs. 316/317.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.
Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

III.- Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso. No se encuentra discutido por las partes que el día 21 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 22.00 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Rivadavia –por donde circulaba el actor en su automóvil, marca Volkswagen Gacel, dominio TAG 561- e Ingeniero Boatti –por la que se desplazaba un Ford Fiesta, dominio BSG 264, al mando de Daud- de la localidad y partido de Morón, provincia de Buenos Aires.
El demandante dijo que, al llegar a la referida intersección, fue embestido de manera imprevista por el rodado Ford Fiesta, que circulaba sin observar las normas de tránsito y cuyo impacto provocó importantes deterioros en la parte delantera derecha del vehículo del actor (fs. 6 vta.).
Por el contrario, la citada en garantía alegó que el rodado conducido por la Sra. D. contaba con prioridad de paso, por haber ingresado a la intersección desde la calle ubicada a la derecha. Añadió que, cuando se encontraba terminando el cruce, se presentó sorpresivamente desde su izquierda y a excesiva velocidad el vehículo conducido por el Sr. S., y que, a pesar de haber intentado una maniobra de esquive, D. no pudo evitar la colisión de la parte delantera del rodado del actor con la trasera izquierda del Ford Fiesta (fs. 55 vta.).
La demandada M. B. D. fue declarada rebelde a fs. 82.
El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que la citada en garantía logró demostrar la eximente que invocó (hecho de la víctima), por lo que rechazó la demanda interpuesta por el Sr. S.
En esta alzada el recurrente entiende que no habría prueba fehaciente que acredite el hecho de la víctima invocado por la contraria.
Alega que el anterior sentenciante fundó la eximente en una valoración parcial de los dichos de los testigos, sin tener cuenta que ellos fueron contestes en señalar que el Ford Fiesta habría ingresado a la encrucijada a elevada velocidad y en forma imprevista.
Asimismo, cuestiona que el colega de grado se haya basado en un dictamen pericial sin sustento científico, que fue oportunamente impugnado, y destaca que únicamente de la denuncia de siniestro surgiría que los deterioros del Ford Fiesta se habrían ubicado en la parte trasera.
En este sentido, señala que, a pesar de tratarse de una declaración unilateral de la demandada, el colega de grado tuvo por probado este extremo, así como que la emplazada se encontraba culminando el cruce de la intersección al momento del impacto. Por último, entiende que el hecho de que la arteria Rivadavia sea de una única mano no desvirtúa su carácter de avenida, contrariamente a lo que afirmó el Sr. juez de grado.
Por estos motivos, peticiona que se modifique la sentencia en crisis y se haga lugar a la demanda. Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.
Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LL 1993-B-306). Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re «Valdez, Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro» (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.
Asimismo ya he señalado en otros precedentes de esta sala que, si bien la ley se refiere a la «culpa» de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o nocon aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, «B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 606.722; ídem, 17/12/2012, «S., Benedicta c/ P., Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 601.965).

Visitante N°: 26611687

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