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Buenos Aires, Lunes 29 de Abril de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93498
CAUSA NRO. 42.285/2014
AUTOS: «P. R. D. C/P. A. DE R. DEL T. S. A. Y OTROS S/DESPIDO»
JUZGADO NRO.
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:

I. La sentencia de fs.464/469 ha sido apelada por la demandada Volkswagen Argentina SA a fs.470/478 y por Linser Sociedad Anónima Comercial y de Servicios a fs.480/487.

II. Volkswagen Argentina SA se queja porque fue responsabilizada en los términos del art.30 de la LCT. Afirma que el accionante realizaba tareas de limpieza general que no guardan relación con la actividad automotriz que desarrolla la empresa.
Resalta que Linser SA, empleadora del demandante, cuenta con múltiples clientes y afirma que la condena fue decretada de manera «extra petita», ya que no se fundó la demanda en el art.30 antes mencionado.
Reitera esta último argumento con relación a la sanción del art.10 de la ley 24.013, a la vez que apela la admisión de las multas fundadas en los arts.9º y 15 de aquel ordenamiento y del incremento indemnizatorio del art.2º de la ley 25.323.
Cuestiona la condena a entregar el certificado de trabajo y la sanción por dicha omisión. Finalmente, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador, por considerarlos altos.
Linser Sociedad Anónima Comercial y de Servicios apela la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, a cuyo efecto cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales en punto a que se abonara en forma marginal la supuesta realización de tareas de limpieza de los piletones. Se queja por la procedencia de las multas por trabajo parcialmente clandestino –arts.10 y 15 de la ley 24.013-, del art.2º de la ley 25.323 y de la sanción por falta de entrega del certificado de trabajo.
Por último, apela la imposición de las costas.

III. Cabe recordar que el trabajador se desempeñó en calidad de operario de limpieza bajo la dependencia de Linser Sociedad Anónima Comercial y de Servicios, en la planta fabril de Volkswagen Argentina SA, entre enero de 2008 y el despido indirecto en el que se colocó en agosto de 2012.
Es preciso determinar la tarea específicamente llevada a cabo por el trabajador Pereyra y el marco fáctico y jurídico invocado al demandar.
En el escrito inicial sostuvo que trabajó como operario especializado en limpieza técnica de cabinas de pintura, hornos, línea de montaje y producción (fs.7 vta.), además de que Linser SACIS le pagaba –en forma marginal- la suma de $700 una vez al año por la limpieza del piletón, y $500 con idéntica periodicidad por la limpieza de las fosas.
Desde el intercambio telegráfico afirmó que había sido contratado por Linser para prestar tareas normales y específicas de Volkswagen Argentina SA y alegó la responsabilidad solidaria de ambas empresas (ver especialmente misiva del 2 de agosto de 2012), admitió haber sido contratado por Linser SACIS y expresó que reconocía como empleador a Volskwagen Argentina SA. La defensa de Linser SACIS se centró, tal como se extrae de los argumentos desarrollados a fs.56 vta. y 57, en que el accionante realizaba tareas «exclusivamente» de limpieza de la planta industrial de la automotriz, las que «nunca fueron las normales y específicas de esa empresa… la limpieza diaria de las instalaciones de Volkswagen Argentina –una empresa dedicada a la industria fabril automotriz – no hace a la actividad normal y específica del establecimiento» (fs.57 in fine), y que la limpieza no es un servicio que complete o complemente la actividad normal de Volkswagen (fs.57 vta.).
En términos análogos y aún más específicos se expidió Volkswagen Argentina a fs.128 y vta. al plantear la inaplicabilidad de la solidaridad prevista en el art.30 de la LCT (ver punto 4.2 del responde), oportunidad en la que desarrolló una exhaustiva defensa con invocación de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales.
La reseña de los respectivos respondes conduce a desechar el segmento del recurso dirigido a alegar un fallo «extra petita», ya que ambas empresas consideraron en forma adecuada la invocación del accionante relativa al cumplimiento de tareas normales y específicas del establecimiento de la empresa automotriz y estructuraron su defensa considerando el supuesto de solidaridad en el que el magistrado de grado encuadró los hechos aquí debatidos.
En cuanto se refiere a la tarea efectivamente cumplida por el accionante, además de observar que Volkswagen se limitó a desconocer en el conteste que fuera de limpieza técnica de los elementos enumerados al demandar (fs.130 in fine), no explicó en qué consistía la función que desarrollaba en sus instalaciones.
Por aplicación de la carga procesal de afirmación se ha declarado que silenciar un hecho de trascendencia para la elucidación de la controversia, importa un alto y grave indicio de en contra de la postura de quien incurre en esa actitud omisiva (esta Sala I, Medina Emiliano c/Eniak S.A., SD 57.503 del 18/8/89. en el mismo sentido «Giangrasso Romina c/Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ despido», SD 91680 del 13/03/2017).
La empleadora del trabajador circunscribió la tarea a la limpieza y alegó que cuenta con numerosos clientes a los que les brinda idéntico servicio (fs.56 vta.).
Las declaraciones testimoniales lucen ilustrativas para dilucidar las características de la prestación laboral del demandante en la planta de pintura de Fecha de firma: 25/04/2019 Volskwagen Argentina SA. Lencina (fs.398/399) coincidió temporalmente con Pereyra durante el año 2012, expresó a fs.398 in fine que cuando el personal de la planta automotriz se iba de vacaciones ellos (los trabajadores de limpieza) bajaban a una fosa donde caía la pintura de todo el año para levantarla y engrasar, lo que se hacía una vez al año, y cobraban por ese trabajo por intermedio del supervisor de Linser, a lo que agregó que también hacían la limpieza de los piletones, en el mes de enero (fs.399). Cano (fs.391/393) trabajó hasta febrero o marzo de 2011 en las mismas tareas de mantenimiento y limpieza de piletones y fosas, siendo que esta última se realizaba una vez al año y les era abonada «en negro», ya que habitualmente limpiaban las cabinas de pintura y el sector de «ensamblamiento» (fs.392).

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