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Buenos Aires, Miércoles 10 de Abril de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
“A., B. H. C/ A., V. P. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. EXPTE. Nº CIV 60.215/16
JUZG.: 103
LIBRE: CIV/60215/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 09 días de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., B. H. C/ A., V. P. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 347/357, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia apelada En la tarde del 28 de mayo de 2016 en la intersección de las calles Vicente López y Concejal Tribulato de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, B. H. A., que circulaba en bicicleta, fue embestido por el Volkswagen Gol conducido por V. P. A..
La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero, condenó a la última, con extensión a Paraná Sociedad Anónima se Seguros, al pago de $195.650, más intereses y costas.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su aseguradora.
El primero en su memorial de fs. 370/376, contestado a fs. 386/392, reclama el incremento de lo establecido por incapacidad, daño moral, tratamiento psicológico, gastos e intereses.
Los últimos en su escrito de fs. 378/383, respondido a fs. 394/398, se quejan de lo otorgado por incapacidad, gastos de farmacia, asistencia médica y traslado, tratamiento psicológico y daño moral; y de la tasa de interés establecida.

III.- Los daños En relación con la cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y 63 (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras). a. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional. El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente el actor fue trasladado por los Bomberos Voluntarios de San Miguel al Hospital Municipal Dr. Raúl F. Lacarde de esa localidad de la provincia de Buenos Aires, por politraumatismos (fs. 147, 183/191, 222/232, 239/243, 251/261 y 316).
La perito médico a fs. 193/199 informó que existía nexo de causalidad entre el accidente que generó el traumatismo cervical y dorso lumbar y las afecciones del damnificado: contracturas del paquete muscular cervico braquio escapular bilateral, mareos por síndrome vertiginoso, pérdida de la fuerza, ligera parestesia en miembros superiores, dorso lumbalgia y limitación de la movilidad en la columna cervical y lumbo sacra (fs. 193/194).
Concluyó que por lesión de las partes blandas con disfunción articular intervertebral moderada de la columna cervical, con parestesia con impotencia funcional moderada de ambos miembros superiores con cervicobraquialgia postraumática con alteración clínica radiológica, con alteración electromiográfica más lesión de carácter inflamatoria permanente de localización cervical sin denervación más lumbociatalgia y secuela cicatrizal de 2 cm en arco supraciliar derecho, le correspondía al actor una incapacidad total definitiva y residual del 10% (fs. 196)
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118).
Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a la peritación a fs. 207/212, fueron respondidas a fs. 219/220 con la explicación del fundamento del trabajo profesional presentado, sin que las recurrentes se hicieran cargo de tal contestación.
El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (en similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte. 58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17, expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros; ver asimismo Fallos: 318:1598).
La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740).
Además, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado, como en el caso, continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante a la fecha del hecho: de 58 años, casado, con un hijo, empleado informal en construcciones, domiciliado en la localidad de José C. Paz, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1, 2, 15, 25/27, 54 y 87 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 2, 3, 187/188, 228/229, 316 y 318 de esta causa), propicio mantener la suma establecida.

b. Tratamiento psicológico

En relación con el tratamiento psicoterapéutico, recuerdo que se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).
Así lo ha expresado la perito quien a fs. 198, recomendó para la actora un tratamiento de psicoterapia de una sesión semanal durante un año. Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión, y el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), propicio elevar esta partida a un total de $28.800.

c. Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Naciónsabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (art. 1741 citado).
En consecuencia, valorando las condiciones personales y sociales mencionadas, el padecimiento que cabe presumir por el accidente en sí y sus secuelas, entre las que se ha ubicado el daño psíquico verificado (fs. 197), sin agravio al respecto, postulo confirmar el importe asignado.

d. Gastos

Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de su aseguradora de riesgos de trabajo, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que la damnificada debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
En sentido coincidente con esta reiterada jurisprudencia, el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. El fallo ha incluido en esta partida, sin queja sobre el particular, el tratamiento kinesiológico indicado por la perito a fs. 197, que el juez circunscribió a diez sesiones y el actor considera tal decisión “francamente escasa”. Coincido con el demandante en cuanto a que, aún frente a la imprecisión de la médica, ha de ser extendido, entiendo, al menos durante veinticuatro sesiones. Bajo tales premisas, estimo que ha de incrementarse esta partida a un total de $ 20.000 (art. 165 del Código Procesal).

IV.- Intereses Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia.
Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).
La sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa que fija el Banco “Central”, y ha señalado esta sala que, en casos como el presente en que se no se advierte que los montos hayan sido fijados a valores actuales como aducen la demandada y su aseguradora (fs. 382 vta.), los intereses han de correr en la forma establecida por el mencionado plenario, es decir a la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta su efectivo pago, por lo que postulo desestimar el pedido de fijación de la tasa pura del 6%. La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).

V.- Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo modificar parcialmente la sentencia apelada para incrementar lo determinado por tratamiento psicoterapéutico a $ 28.000 y por gastos a $ 20.000; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios; con costas de segunda instancia a las demandadas en razón de la forma como se decide y de la naturaleza de la pretensión (art. 68 del Código Prodcesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 09 de abril de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:

I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada para incrementar lo determinado por tratamiento psicoterapéutico a $ 28.000 y por gastos a $ 20.000; y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios; con costas de segunda instancia a las demandadas.

II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898.

III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado.

IV.- Agréguese Copia adverada de la presente en los expedientes n°111.712/07 y 110.395/07.

V.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal.

Regístrese, notifíquese a la citada funcionaria en su despacho, y a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).

Visitante N°: 26563103

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