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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 09 de Abril de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II - Final

Repetto mantiene juicio con la demandada, por lo que sus dichos se examinan con estrictez (art.441, inc. 5 del CPCCN) y trabajó para la empresa demandada desde 1980 hasta julio de 2013, por lo que conoce al actor de cuando comenzó en Bernal, en el sector contable; el testigo trabajaba «tabique por medio» en el sector de compras, el actor lo hacía con el contador Giani De Francesco de lunes a viernes de 8 a 17 hs.
En el 2008 se mudaron a Barracas y comenzó a depender de un grupo llamado Diatron, por lo que el gerente pasó a ser Gorostiaga y el anterior se fue, y luego pasó a depender de Quero; en Barracas el testigo estaba al lado de la entrada y el actor en el primer piso. Tellechea es licenciada en comercio internacional y conoce al actor de la empresa demandada donde la testigo trabajó durante ocho años, desde mediados del año 2006, le consultaba al actor temas impositivos, mencionó como «jefes» a los Sres. Defranceso, Ruiz Montero, Nicolás Gorostiaga y Sergio Quero; se comunicaban por correo electrónico (juanjose@metrolab.com.ar) y con relación a las vacaciones, expresó que se conversaba sobre las fechas y se informaba a través de una planilla.
Finalmente, Molnar relató que trabajó entre 1987 y 2013, que empezó en el año 2005 cuando estaban en Bernal, que ahí fichaba el ingreso con tarjetas de cartón y que cuando pasaron a Barracas usaban la huella digital pero el actor no lo hacía, el actor trabajaba en la parte de administración, ambos trabajaban en la misma oficina en Bernal junto con otras personas y el gerente financiero De Francesco; luego compró la empresa Diatron, por lo que hubo otros jefes, mencionó a Gorostiaga, Montero, y Quero; manifestó que el actor ingresó cuando una compañera de trabajo se accidentó y solicitó una licencia por lo que la reemplazó en el pago a proveedores, después le asignaron la parte impositiva y contable, y en Barracas hacía lo mismo; tenía vacaciones como todos y facturaba, también tenía su dirección de correo electrónicol ya que era política de la empresa que se comunicaran de esa manera.
La pericia contable corrobora que el actor estuvo registrado como dependiente de la empresa demandada en el lapso citado en párrafos anteriores (ver fs.685); que facturó a esta última conforme al detalle obrante a fs.651/657 y fs.692/vta., extraído del sistema informático (conforme al listado de proveedores) y al detalle de fs.670/683 que corresponde al «subdiario de compras»; todo ello revela que emitía facturas en forma quincenal desde septiembre de 2005 hasta enero de 2010, momento a partir del cual comenzó a hacerlo mensualmente.
A fs.693 obra el nombre del personal que integró el área de finanzas y administración y donde figuran tanto los testigos que declararon en autos –Quero y Tellechea como las personas a quienes ellos individualizaron –De Francesco, Gorostiaga, Ruiz Montero- y se constata que Molnar fue empleado administrativo en el lapso que declaró (ver fs.693vta.).
El análisis y valoración de la testifical, conforme a las reglas de sana crítica (art.386, CPCCN) y teniendo en cuenta la presentación efectuada a fs.622/625, me permite concluir que los dichos son concordantes en el sentido de que Barreiro trabajaba dentro de la empresa, que durante el primer tiempo lo hizo de 8 a 17 hs y después hasta las 13 hs., con una frecuencia diaria; que realizaba tareas inherentes al área de contabilidad e impuestos, propias de su profesión, bajo las directivas de quien ocupara el cargo superior –recibía instrucciones de las personas a quienes enumeran los testigos, y que los declarantes compartían el tiempo de trabajo con él porque ellos fueron dependientes de la demandada, en el mismo sector o en sectores afines – compras, comercio exterior-.
Las contradicciones que la demandada indica en la apelación no son tales, antes bien, se observa que recurrió a párrafos aislados de las declaraciones.
Con relación a Repetto y la circunstancia de con quién compartía oficina el accionante, cabe recordar que Quero transitó por distintas posiciones laborales hasta ocupar el cargo como superior del actor; que el horario de este último experimentó variaciones y aún cuando el testigo Quero no hubiera presenciado que lo pactara con los directivos sobre este aspecto, sí presenció la jornada que cumplía.
Con relación al control horario, tanto Molnar como Tellechea coincidieron en que no registraba el horario cuando se pasó al sistema digital.
La facturación a Colprint SRL, Spot Iluminaciones SRL y Construirte SRL es contemporánea con el lapso durante el cual fue registrado como dependiente por la demandada, no variaron los importes facturados durante ese período (ver fs.688 vta. y fs.689), y la comparación de la documental respectiva indica que la facturación a las otras empresas es notoriamente inferior con relación a los pagos realizados por Metrolab SA, extremo que me inclina a descartar este segmento de las observaciones realizadas por la recurrente.
La demandada no arrimó ningún elemento probatorio que controvierta las conclusiones que se extraen de la testifical.
En el particular contexto fáctico de autos, la circunstancia de que el accionante hubiera publicitado en las ocasiones que surgen de la prueba informativa ya referida, los servicios que ofrece como contador, se condicen con el horario acotado que cumplía para la demandada y la disponibilidad horaria con la que contaba el resto del día, concordantes con la ausencia de exclusividad como nota tipificante del contrato de trabajo.
No demostró que el accionante contara con su propia estructura de medios destinados al logro de un fin económico e individual; sino más bien surge de autos que las tareas que prestaba excedían el mero asesoramiento profesional que requería poner a su disposición documentación en una oficina para evitar sacarle fotocopias –tal ha sido lo esbozado al contestar demanda-.
Se advierte, contrariamente a la tesis de la recurrente, que Barreiro estaba inserto en una estructura organizacional a él ajena, propia de una relación de dependencia (arts.21, 22 y conc. de la LCT).
Tampoco acreditó el motivo por el cual el actor comenzó facturando, luego fue registrado como dependiente y volvió a facturar luego de la supuesta renuncia, lo que hizo sin solución de continuidad y sin que se observaran cambios en la modalidad de prestar el servicio.
En consecuencia, concluyo que el actor se desempeñó en relación de dependencia a las órdenes de la demandada, por lo que propongo confirmar este aspecto del fallo.

IV. En cuanto a la antigüedad, la accionada pretende que se tome la fecha de la primera factura emitida –septiembre de 2005-.
Sin embargo, la prueba de informes emanada de la empresa de medicina laboral que le provee servicios (ver fs.510/513 y pericia contable a fs.658) da cuenta de que al actor se le practicaron estudios médicos el 11/7/2005 a requerimiento de la propia accionada, por lo que encuentro verosímil la fecha de ingreso admitida en origen.

V. El actor apela la remuneración admitida en grado por la suma mensual de $10.610 y solicita se eleve a $20.205, correspondiente al mes de junio de 2013.
El peritaje contable exhibe a fs.656/657 el detalle de la facturación de los últimos dos años de relación y revela que la cifra adoptada en origen es la que se adecua a los parámetros facturados, toda vez que la suma que pretende el recurrente luce «extraordinaria» frente a los meses anteriores, en los que osciló entre $8.850 y $12.430.
La testifical de Quero no mejora su posición puesto que el testigo reconoce el pago de la suma de $20.250, extremo que a mi criterio no constituye el punto neurálgico de la cuestión salarial, toda vez que ese pago no ha sido desconocido, sólo que no se ha tratado de la cifra habitualmente abonada sino que ha revestido carácter excepcional, lo que se extrae del cotejo de la facturación al que hiciera referencia.
Antes bien, la fijación del salario, cuando está controvertida –como ocurre en autosexige la evaluación de la razonabilidad de su importe con las tareas que cumpliera el dependiente, con la actividad de la empresa, su antigüedad, nivel de responsabilidad y desempeño, así como con las remuneraciones habituales de la actividad de que se trata (cfr. CSJN, in re «Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC», Fallos: 308:1078; arts.56 y 114, LCT).
Propongo confirmar el salario determinado en grado.

VI. Asiste razón al actor con relación a la inclusión en el importe de la condena del salario de septiembre de 2013, el que asciende a la suma de $10.610 y que propicio se adicione al total de la condena.

VII. La sanción del art.2º de la ley 25.323 luce procedente toda vez que el actor dio cumplimiento a la intimación exigida y la actitud de la demandada lo ha obligado a litigar para obtener su crédito, configurándose el supuesto contemplado por el art. 2º de la ley 25.323 sin que su conducta reticente haya resultado justificada, máxime si tenemos en cuenta el extenso lapso laborado.

VIII. En cuanto a la responsabilidad de la Rojkin, el recurso se centra en la alegada falta de participación en el giro empresarial –los testigos no la veían interactuar- y en que asumió el cargo de presidente en enero del año 2013 (ver peritaje contable a fs.684 vta. e informe de la Inspección General de Justicia a fs.481).
La apelante desempeñó el cargo de presidente del directorio en el último lapso de la prestación de servicios por el actor, que comprende el momento más crítico en cuanto al emplazamiento dirigido a que se regularizara el vínculo, aunado a la negativa evidenciada por quien en definitiva resulta ser la empleadora.
Desde esta perspectiva, su actuación debe ser evaluada conforme prescriben los arts.59 y 274 de la ley 19.551.
El último párrafo del art. 54 de la ley 19.550, agregado por la ley 22.903, establece que «[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados».
En el caso, se encuentra corroborada la frustración de derechos de terceros –el actor- y la intervención de la codemandada Rojkin, que lo hizo posible, por lo que ha sido acertada la decisión de hacerle extensiva la condena ya que por regla no puede ignorar, desde el estándar del «buen hombre de negocios» –entendida la expresión como abarcativa de las mujeres- (arts. 59, 274 y 279 de la ley 19.550) y conforme una noción de buena fe activa que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades de los vínculos laborales, que, como ha sido el caso del demandante, ligan a la sociedad.
En cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la incorrecta registración de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.
Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (conf. CN Comercial Sala E en «Industrias record SA c/ Calvo, Marta», sentencia del 18/3/1998, entre otras).
Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación ya que el daño es indemnizable solo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (ver en igual sentido, CN Comercial Sala A in re «Meza de Ruiz Días, Telma c/ Transporte El Trébol y otros», sentencia del 8/9/2004, entre otros).
Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, la obligación de responder se limita a «los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita» (ver también, «Colman Rivera, Fecha de firma: 08/02/2019 Aníbal c/ Geotécnica Cientec SA y otro s/ despido», Sentencia Definitiva nº 90.940 del 16/11/2005 y «Neves Patrón, Pablo Maximiliano c/ Nilo Verde SA y otros s/ despido», Sentencia Definitiva nº 96.245 del 27/4/2012, ambas del registro de la Sala IV).
Es decir, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (conf. «Nuñez Gustavo c/ Lumicolor SA yotros s/ cobro de salarios», Sentencia Definitiva nº 32.887 del 23/11/2005, del registro de la Sala VIII).
En el caso, toda vez que los rubros indemnizatorios y sancionatorios derivan de la irregularidad registral, la accionada debe responder en forma solidaria por su pago. Sí debe excluírsela del pago de los créditos salariales –aguinaldos y vacaciones, así como el salario de septiembre y los días trabajados de octubre-, por lo que su responsabilidad alcanza a la suma de $589.444,97, más los intereses fijados en origen.

IX. No encuentro mérito para apartarme del principio general del vencimiento en materia de costas (art.68, CPCCN), criterio que propongo adoptar también respecto de las costas de Alzada, con la salvedad –para ambas instancias- de que la demandada Rojkin responderá por las costas en la medida de su condena.

X. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», Fallos: 319:1915; «Establecimiento Las Marías SACIFIA c/Provincia de Misiones», Sentencia del 4/9/2018, considerando 3º), considero que los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor son son adecuados y deben ser confirmados.

XI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:

1º) Confirmar en lo principal el fallo apelado y fijar el importe de condena en la suma de $636.834,45, que devengará los intereses fijados en origen;

2º) Modificar la condena de María Rosa Rojkin en la medida de lo dispuesto en el acápite VIII del presente pronunciamiento;

3º) Declarar las costas de ambas instancias conforme a lo expuesto en el apartado IX;

4º) Regular los honorarios por la actuación en la alzada, para la representación letrada del actor y de las demandadas, en el 30%, 30% y 30%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30, ley 27.423).

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos.

Por ello, El TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Confirmar en lo principal el fallo apelado y fijar el importe de condena en la suma de $636.834,45, que devengará los intereses fijados en origen;

2º) Modificar la condena de María Rosa Rojkin en la medida de lo dispuesto en el acápite VIII del presente pronunciamiento;

3º) Declarar las costas de ambas instancias conforme a lo expuesto en el apartado IX;

4º) Regular los honorarios por la actuación en la alzada, para la representación letrada del actor y de las demandadas, en el 30%, 30% y 30%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30, ley 27.423). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

María Cecilia Hockl Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Jueza de Cámara Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de , se dispone el libramiento de 3 notificaciones electrónicas (actora y dos demandadas) y se notifica electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste.

Visitante N°: 26466888

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