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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 01 de Abril de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Procedimiento. Regímenes de emisión y registración de comprobantes. Resoluciones Generales Nros. 100, 1415, 2904, 2926, 3253, 3561, 3608, 3685, 4290 y 4291, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Resolución General 4444/2019
Parte II - Final

b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 19 del mismo mes.

c) Tercer semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 26 del mismo mes.

d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.

2. Sujetos monotributistas:

a) Período mensual: hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.”.

4. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de agosto de 2019 sólo podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.

Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse según el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a continuación, debiéndose utilizar sólo equipos de “Nueva Tecnología a partir de las fechas indicadas para cada rango.


Cantidad de Equipos de “Vieja Tecnología” habilitados Rango de Fechas para el recambio de “Vieja” a “Nueva” Tecnología
mayor o igual a once (11) 1/04/2021 - 31/05/2021
mayor o igual dos (2) menor o igual a diez (10) 1/06/2021 - 31/07/2021
igual a uno (1) 1/08/2021 - 30/09/2021
5. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes “Facturas”, “Notas de Crédito”, “Notas de Débito”, “Tiques Factura”, “Tiques Nota de Crédito”, “Tiques Nota de Débito” o “Recibos” deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos fijados en el Sector B, punto 1.1.2. del Capítulo B del presente anexo.”.

6. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A “CONTRIBUYENTE” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, los tique facturas, facturas o recibos deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos establecidos en el Sector “Datos del Adquirente, Locatario o Prestatario”, según el tipo de comprobante que se trate.”.

7. Sustitúyese el ítem 3.1.1 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“3.1.1. Se deberá generar la presentación de los reportes indicados según la periodicidad establecida, debiendo conservar la consecutividad y progresividad de los mismos en relación a la información contenida.”.

8. Sustitúyese el ítem 3.1.5 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“3.1.5. Los períodos a observar y sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme lo dispuesto precedentemente, se computarán de acuerdo a lo establecido por la presente.”.

9. Sustitúyese el ítem 3.1.6 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“3.1.6. Lo dispuesto en el campo 1 del presente apartado no será de aplicación:

I. En el primer período a informar, motivo por el cual la información a transmitir abarcará toda aquella generada desde el día del alta del “Controlador Fiscal” y el último día del período, y

II. cuando el contribuyente deba gestionar la baja del “Controlador Fiscal”, debido a que decida discontinuar con la utilización de los mismos o bien transferirlos a terceros, motivo por el cual, la información a transmitir abarcará toda aquella generada entre el primer día del período y la última operación del día inmediato anterior a la solicitud.”.

10. Sustitúyese el punto 3.2. “PARTICULARIDAD DE LA INFORMACIÓN, el Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:

“3.2. PARTICULARIDAD DE LA INFORMACIÓN

3.2.1. “Reporte Cinta Testigo Digital”, por el período correspondiente.

- Es un archivo codificado que contiene los Duplicados Electrónicos de los documentos, tanto fiscales como no fiscales.

- Con éste deberá generarse el “Resumen informe de operaciones ordenado por productos”.

3.2.2. “Reporte Resumen de Totales”, por el período correspondiente.

- Se deberá generar según las especificaciones indicadas en el campo 1.3.2. “Informe de Auditoría”.

3.2.3. Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, clase “A con leyenda” y/o clase “M” emitidos, por el período correspondiente.

- Se deberá generar según lo establecido en el campo 1.5. del Capítulo B. “Duplicado electrónico de comprobantes”.

- La información a suministrar involucrará a todos los “Documentos fiscales” emitidos: “Factura A”, “Factura A con leyenda”, “Factura M”, “Nota de Crédito A”, “Nota de Crédito A con leyenda”, “Nota de Crédito M”, “Nota de Débito A”, “Nota de Débito A con leyenda”, “Nota de Débito M”, “Tique Factura. A”, “Tique Factura A con leyenda”, “Tique Factura M”, “Tique Nota de Crédito A”, “Tique Nota de Crédito A con leyenda”, “Tique Nota de Crédito M”, “Nota de Débito A”, “Nota de Débito A con leyenda”, “Nota de Débito M”, “Recibo A”, “Recibo A con leyenda” y “Recibo M”.”.

11. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 2. “FACTURAS TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

12. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO”, Punto 3. “FACTURA TIPO “C””, ítem 5.2. “FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias .”.

13. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.2. “RECIBO TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

14. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.3. “RECIBO TIPO “C”” del item 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

15. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.2. “TIQUE FACTURA TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

16. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.3. “TIQUE FACTURA TIPO “C”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:

“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.

ARTÍCULO 7°.- Modifícase la Resolución General N° 3.608 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 7° por el siguiente:

“a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS - Versión 4.0”. La presente opción podrá utilizarse hasta el día 30 de junio de 2019.”.

ARTÍCULO 8°.- Modifícase la Resolución General N° 3.685 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el campo 9 del ítem 1.1.1. “DESCRIPCIÓN DE REGISTRO TIPO 1- CABECERA” del punto 1 “DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE FACTURAS EMITIDAS” del Apartado B “DISEÑOS DE REGISTROS” del Anexo V “ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS. DISEÑOS DE REGISTROS - DETALLE DE CAMPOS, ESPECIFICACIONES.”, por el siguiente:

“Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá completar según el tipo de documento que exhiba el comprador, de acuerdo con la tabla “Códigos de Tipo de Documento” publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Será obligatorio consignar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o se requiera la identificación del adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme a la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, se deberá consignar Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, el código de documento (DNI, LE, LC, CI o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30).”.

2. Sustitúyese el campo 11 del ítem 1.1.1. “DESCRIPCIÓN DE REGISTRO TIPO 1- CABECERA” del punto 1 “DISEÑOS DE REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS DE FACTURAS EMITIDAS” del Apartado B “DISEÑOS DE REGISTROS” del Anexo V “ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS. DISEÑOS DE REGISTROS - DETALLE DE CAMPOS, ESPECIFICACIONES.”, por el siguiente:

“Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse de una persona humana se completará con el apellido y nombre del comprador y en los restantes con la razón social o denominación.

En los casos en que para una misma razón social o denominación se registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación.

Para el supuesto que el comprador sea consumidor final y que no requiera ser identificado conforme a lo previsto por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias (10.000 o 5.000, según corresponda, > campo 23=5 y campo 12), o que el mismo se haya omitido de acuerdo a lo previsto en el Anexo II de la mencioanda R.G. se completará con la leyenda “CONSUMIDOR FINAL” en mayúsculas.”.

ARTÍCULO 9°.- Modifícase la Resolución General N° 4.290, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Aquellos contribuyentes que desarrollen como actividad principal la “VENTA AL POR MAYOR EN SUPERMERCADOS MAYORISTAS DE ALIMENTOS” y/o “VENTA AL POR MAYOR DE MATERIALES Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA”, que registren en el último año comercial cerrado operaciones por un monto mayor o igual a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.-) y, conforme a lo previsto en la presente, opten por utilizar Controladores Fiscales para emitir los comprobantes que respalden las operaciones vinculadas a dichas actividades, a partir del día 1 de septiembre de 2019 dicho equipamiento deberá ser de “nueva tecnología”, no siendo de aplicación los plazos dispuestos en el último párrafo del Artículo 30 de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.

A los fines del presente artículo, se deberán considerar la totalidad de las operaciones realizadas correspondientes a ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras gravadas, no gravadas o exentas, inclusive las ventas de bienes de uso y las exportaciones, netas de todo impuesto.”.

2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 29, por el siguiente:

“b) Operaciones cuya facturación se deba efectuar en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante, de acuerdo con el siguiente cronograma:

Opción de emisión de comprobantes electrónicos (RG N° 4.291) Opción de utilización de Controlador Fiscal (RG N° 3.561) Por los comprobantes que se emitan a partir del:
“Comprobantes en Línea” / “Facturador Móvil” -- 1 de abril de 2019
“Webservices” -- 1 de septiembre de 2019
-- Controlador Fiscal 1 de septiembre de 2019
3. Sustitúyese el inciso e) del Artículo 29, por el siguiente:

“e) Obligación de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título III de la Resolución General N° 3.685, dispuesta en el Artículo 10 de la presente: a partir del 1 de marzo de 2020.”.

4. Incorpórase en el Anexo un ítem que indique la actividad “VENTA AL POR MENOR DE LIBROS”.

ARTÍCULO 10.- Modifícase la Resolución General N° 4.291, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 6°, por el siguiente:

“La mencionada aplicación se encontrará disponible hasta el día 30 de Junio de 2019, debiendo utilizarse a partir del 1° de Julio de 2019 las modalidades establecidas en los incisos b) y c) del presente artículo.”.

2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 8°, por el siguiente:

“b) Facturas o comprobantes clase “B” y “C” emitidas a Consumidores Finales:

1. Si se requiere la identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias: un registro por cada comprobante.

2. Si no se requiere la identificación del adquirente, locatario o prestatario: un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno delos comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

Cuando se utilice la opción del inciso a) del Artículo 6°, programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS”, si el importe es igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-) se deberá efectuar un registro por cada comprobante. Caso contrario y siempre que no se requiera la identificación del adquirente, locatario o prestariario, se deberá efectuar un registro por lote de comprobantes.”.

3. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de emisión de comprobantes electrónicos a que se refiere el Artículo 6°.

Los comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el “Código de Autorización Electrónico”, “C.A.E.”.

a) En el supuesto que la autorización de los comprobantes electrónicos se efectúe a través del servicio denominado “Comprobantes en línea” y de no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, se otorgará un “C.A.E.” por cada solicitud.

b) Para el caso de autorización de los comprobantes electrónicos, utilizando los métodos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 6°, se otorgará un “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud.

En caso de rechazo, las distintas opciones previstas en el mencionado artículo se indicarán mediante códigos y mensajes las inconsistencias detectadas en la solicitud.

De tratarse de los comprobantes clase “A”, cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias en los datos del receptor -vgr. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado-, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un “C.A.E.” junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado.”.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia y resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial; excepto en lo que respecta a la obligación de identificación del comprador, prestatario o locatario por operaciones con consumidores finales por montos iguales o superiores a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) o DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o siempre, según corresponda conforme a lo establecido en el Anexo II de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, que será aplicable desde el 2 de mayo de 2019.

Aquellos contribuyentes que puedan ajustar sus sistemas de emisión de comprobantes podrán identificar al comprador, prestatario o locatario con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente, salvo que utilicen el régimen de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la Resolución General N° 4.291.

ARTÍCULO 12.- El requisito de tener Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, conformea lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, para la utilización de los servicios “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, “Autorización de Impresión de Comprobantes” y “Comprobantes en Línea”, será a partir del 6 de mayo de 2019, en sustitución de las fechas previstas en el inciso d) del Artículo 29 de la Resolución General N° 4.290 y en el inciso a) del Artículo 44 dela Resolución General N° 4.291.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Marcelo Pablo Costa

e. 28/03/2019 N° 20467/19 v. 28/03/2019
Fecha de publicación en Boletín Oficial 28/03/2019

Visitante N°: 26185402

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