Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 29 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Procedimiento. Regímenes de emisión y registración de comprobantes. Resoluciones Generales Nros. 100, 1415, 2904, 2926, 3253, 3561, 3608, 3685, 4290 y 4291, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Resolución General 4444/2019
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2019

VISTO los diversos regímenes de emisión y registración de comprobantes establecidos por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que con el dictado de la Resolución General N° 4.290 se estableció un reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de comprobantes.

Que atendiendo a la experiencia recogida, así como a los planteos efectuados por diferentes sectores económicos, resulta necesario efectuar determinadas adecuaciones a las Resoluciones Generales Nros. 100, 1.415, 2.904, 2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Que las modificaciones que se implementan por la presente, entre otras cuestiones, tienden a fortalecer el régimen de control de emisión de comprobantes, contemplar novedades implementadas en materia de facturación, elevar el importe previsto para la obligación de identificar a los compradores, locatarios o prestatarios cuando sean consumidores finales y extender la fecha hasta la cual podrán comercializarse los controladores fiscales de “vieja tecnología”.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por los Artículos 4° y 7º del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y la DI-2019-31-E-AFIP-AFIP del 7 de febrero de 2019.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

MODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nros. 100, 1.415, 2.904, 2.926, 3.253, 3.561, 3.608, 3.685, 4.290 y 4.291, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:

1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 23, por el siguiente:

“Ante eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación, los autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- La emisión de los comprobantes se efectuará:

a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita - talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante la utilización de computadoras - únicamente si se las utiliza como procesador de texto - o del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).

b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:

1. Sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.

2. Equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos fiscales.

El equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.”.

2. Sustitúyese el inciso d) del Apartado II “Respecto del comprador, locatario o prestatario” del Acápite A “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E” del Anexo II, por el siguiente:

“d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:

1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”.

2. Si el importe de la operación es igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI). El requisito de identificación del adquirente, locatario o prestatario se reducirá a un importe igual o superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) cuando el pago no se efectúe por algún medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito, transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes conforme normativa del Banco Central de la República Argentina).

No regirán los mencionados importes, debiendo identificarse al adquirente, locatario o prestatario en todos los casos, cuando se trate de operaciones efectuadas por responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado cuya actividad principal corresponda a la comercialización mayorista, encontrándose comprendidas las siguientes actividades, de acuerdo con el F.883 aprobado por la Resolución General Nº 3.537: la Sección “C” “Industria Manufacturera” y/o la Sección “G” “Comercio al por mayor y al por menor; Reparación de vehículos automotores y motocicletas” únicamente en los Grupos 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 469-. No obstante, para estas actividades se exceptuará de identificar al cliente, locatario o prestatario cuando la operación sea igual o menor a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-) y el pago se efectúe por algún medio electrónico autorizado (tarjetas de crédito, transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago equivalentes conforme normativa del Banco Central de la República Argentina).

Asimismo, deberá identificarse el receptor siempre, sin observar lo dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzada por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente así lo requiera.

Podrán omitirse, en todos los casos de operaciones con consumidores finales, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario y en caso que el sistema de facturación o controlador fiscal lo requiera, podrá completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros.

Los mencionados importes por operaciones con consumidores finales, se actualizarán por semestre calendario (enero y julio de cada año) tomando el Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC) conforme a los valores publicados en su página oficial por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La citada actualización será publicada en el sitio “web” de esta Administración Federal y será de aplicación tanto para la presente como para todas las resoluciones generales vinculadas a regímenes de emisión y registración de comprobantes que los contemplen. La primer actualización de los mencionados importes se efectuará a partir de enero de 2020.”.

3. Sustitúyese el punto 2. del inciso d) del Apartado II “Respecto del destinatario de los bienes” del Anexo V “DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUÍAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES”, por el siguiente:

“2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-): apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).

Deberá identificarse el receptor siempre, o por un monto menor al dispuesto precedentemente, cuando el comprobante, operación y/o actividad se encuentre alcanzado por un régimen particular y/o la norma que lo reglamente lo requiera o así lo establezca el Anexo II de la presente.

Podrán omitirse, en todos los casos de operaciones con consumidores finales, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario y en caso que el sistema de facturación o controlador fiscal lo requiera, podrá completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros.”.

4. Sustitúyese el punto 2. del inciso a) del Apartado A “DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN” del Anexo VI, por el siguiente:

“2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.

De tratarse de operaciones efectuadas con consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o por lo establecido en el Anexo II de la presente deba identificarse en el comprobante al adquirente, locatario o prestatario por un monto menor. No obstante podrán omitirse, los datos de apellido, nombre y domicilio del comprador, locatario o prestatario y en caso que el sistema lo requiera, podrá completarse con las letras “NR” de “No Requerido” y/o con ceros, cuando se haya omitido en la emisión del comprobante.

Para el caso de los comprobantes mencionados en el Artículo 8º, inciso e), se consignará en lugar del número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el tipo y número de Documento de Identidad, número de pasaporte o Cédula de Identidad, según corresponda.”.

5. Sustitúyese del punto 2. del inciso c) “Registración en forma global diaria” del Apartado C “MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES” del Anexo VI, por el siguiente:

“2. Comprobantes clase “B” o “C”, emitidos por operaciones realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o no corresponda la identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo previsto por la presente.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Modifícase el último párrafo en el Artículo 3°, con el siguiente texto:

“No obstante lo mencionado, se podrá efectuar la opción de utilización “Controlador Fiscal” en los términos de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, por las operaciones con consumidores finales.”.

ARTÍCULO 4°.- Modifícase la Resolución General N° 2.926, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase un último párrafo en el Artículo 1°, con el siguiente texto:

“No podrán adherir a la presente opción aquellos contribuyentes que registren como actividad principal alguna de las comprendidas en el Anexo de la Resolución General N° 4.290 por las operaciones de venta que efectúen en el propio establecimiento, salvo que la utilicen como método excepción de emisión - contingencia-.”.

2. Sustitúyense los incisos c) y d) del Artículo 2°, por los siguientes:

“c) Posean un sistema logístico integrado de almacenes, “stock”, comercialización, facturación y distribución de tal magnitud que dificulte la facturación electrónica bajo la modalidad de Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”. A fin de analizar el cumplimiento de la presente condición, no podrán considerarse las operaciones con consumidores finales.

d) Hayan emitido en cada mes calendario un mínimo de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) comprobantes - de los indicados en el Artículo 8°-, en el período de TRES (3) meses calendarios inmediatos anteriores a la solicitud de incorporación al procedimiento especial. No podrán considerarse para el cumplimiento de la mencionada condición los comprobantes por operaciones con consumidores finales.”.

3. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 11, por el siguiente:

“La referida información deberá ser suministrada respecto de cada uno de los períodos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 9°. Dicha obligación deberá formalizarse dentro de los OCHO (8) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive.”.

ARTÍCULO 5°.- Modifícase la Resolución General N° 3.253, sus modificatorias y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso a) del punto 3. del Anexo I, por el siguiente:

“a) El programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 4.0”. La presente opción podrá utilizarse hasta el día 30 de junio de 2019.”.

ARTÍCULO 6°.- Modifícase la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y responsables que empleen “Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de tique, deberán emitir los comprobantes electrónicos originales conforme lo previsto en la Resolución General N° 4.291, cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,

b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,

c) consumidores finales, por un importe superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario,

d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante sistema electrónico.

Únicamente podrá utilizarse un método manual conforme la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, para los casos excepcionales de emisión -contingencia-.”.

2. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva Tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del Artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes reportes:

a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.

b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será mensual para los monotributistas y semanal para los responsables inscriptos y exentos en el valor agregado.

A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el reporte “Cinta Testigo Digital”, que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II de la presente.”.

3. Sustitúyese el artículo sin número a continuación del Artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO ….- Los períodos semanales y mensuales, como así también sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente manera:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Primer semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 12 del mismo mes.

Visitante N°: 26434302

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral