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Buenos Aires, Jueves 28 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
SALA I
Parte II

Conforme surge del informe pericial a fs. 276/290, estos actores ingresaron a la empresa los días: 01/09/07 y 01/12/1991, respectivamente (cfr. fs. 286vta.).
Por tanto, no se encontraban trabajando en la empresa estatal al momento señalado.
Esta circunstancia fáctica afecta sus derechos habida cuenta que la adjudicación de los bonos de participación en las ganancias era un beneficio reconocido a los trabajadores que estaban en relación de dependencia en la empresa a privatizar al tiempo crítico. En suma, propiciaré confirmar este punto de la decisión impugnada.

9.- En cuanto a la cuantificación del crédito debido por Telefónica de Argentina S.A. –a los actores Crisafi y Rasmussen-, las concretas pautas que el magistrado estableció en el considerando IV de la sentencia (fs. 733 vta./ 434vta.) han sido materia de agravios por las codemandadas. En tanto T.A.S.A. cuestionó el método de cálculo del coeficiente, resulta que ambas demandadas presentaron reproches en relación al porcentaje de las utilidades destinado al pago de los bonos. Teniendo en cuenta el alcance del agravio en relación al coeficiente –sólo apelado por las deudoras- corresponde confirmar lo decidido aun cuando se han fijado pautas levemente diferentes a los criterios de esta Sala en casos similares.
Por otra parte, en relación al porcentaje de las utilidades, he tenido ocasión de tratar este punto en la causa n° 7832/2007 («Estévez Ernesto Eduardo y otros»), fallada por esta Sala I el 17 de mayo de 2018, donde he estimado prudente calcular la indemnización sobre el 2%, de las ganancias. La Cámara ha precisado que esta expresión se entiende como las «ganancias imponibles» antes de impuestos (Cámara Civil y Comercial Federal, fallo plenario, causa «Parota César y otro c/Estado Nacional-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/proceso de conocimiento», del 27.02.2014; Sala I, causa 11.332/08 del 24/10/2017, sólo por citar un fallo reciente; Sala II, causa 2070/2007 del 20/3/2017, en lo pertinente).
Ello equivale en términos generales a la ganancia bruta, por cuanto el bono de participación se computa como un gasto de la sociedad (art. 230, primer párrafo, de la ley 19.550).
Como se advierte, este criterio coincide con lo decidido por el juez en la sentencia apelada, que propiciaré confirmar.
En cuanto a los intereses fijados por el juez a-quo respecto de las deudas de condena de cada codemandada, el criterio seguido por esta Sala en numerosos precedentes es diferente, pero no corresponde el tratamiento del punto dado que no se han presentado agravios en esta instancia y, por tanto, es materia ajena a la jurisdicción del Tribunal.

10.-En relación al agravio de la empresa telefónica en cuanto a la «condena a futuro», corresponde señalar que al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 4 del decreto 395/92, quedó eliminado el obstáculo legal que impedía a la empresa privatizada llevar a cabo el pago de los bonos de participación en las ganancias, resultando obligada a abonar el beneficio por períodos sucesivos a la promoción de la demanda, siempre y cuando el trabajador hubiera mantenido su relación de dependencia, de acuerdo a las normas legales aplicables a la materia (cfr. esta Sala causas 7044/08 del 28/05/15, 1818/07 del 9/06/16 y 16/08 del 14/12/18).

11.- Por último, en cuanto al agravio de la parte actora relativo a las costas, en atención al cambio de la línea jurisprudencial en el fuero, debido a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo «Domínguez» del 10 de diciembre de 2013, encuentro justificada la distribución de las mismas por su orden tal como fue dispuesto en la primera instancia (esta Sala, causas n° 2054/07 del 12/5/15; 2075/07 del 2/6/15; 7812/07 del 4/8/15; 7148/08 del 3/3/16; 2028/07 del 9/6/16, entre otras), decisión que debe ser confirmada.
Igual criterio de distribución por su orden propiciaré respecto a las costas de la alzada.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio.
Las costas de alzada deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El juez Fernando A. Uriarte adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravio. Las costas de alzada deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Una vez que se regulen los honorarios por los trabajos de primera instancia, se procederá como corresponde respecto de los honorarios por los trabajos de Alzada.

El doctor Guillermo Alberto Antelo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General en su despacho– y devuélvanse los autos.

Visitante N°: 26485248

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