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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 21 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
PARTE II - FINAL

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118).
Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las impugnaciones a la peritación médica han sido suficientemente respondidas por el galeno a fs. 334 y 336 y por la licenciada en psicología a fs. 321, sin que las apelantes se hicieran cargo de tales contestaciones en esta instancia.
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante a la fecha del hecho: de 65 años, casado, con tres hijos, educación primaria, que trabajaba en el área de la construcción, domiciliado en esta ciudad (cf. fs. 1/2, 9, 10, 39/40 y 85 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 4, 9/10, 305/vta. y 323 de esta causa), y la acotada incapacidad y el modo de resarcir que surge del apartado VI de la presente, estimo que cabe confirmar el importe asignado, reducido a la mitad en función del grado de responsabilidad atribuido.

b. Tratamiento psicológico
La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada.
La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).
Así lo ha expresado la perito quien a fs. 310 vta., recomendó para el actor un tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal durante un año.
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión (que coincide con lo indicado por la experta a fs. 310vta.), y el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), propicio incrementar lo establecido a un total de $ 28.800; que quedaría en 14.400.

c. Daño moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
En consecuencia, valorando las condiciones personales y sociales mencionadas, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí y sus secuelas, aun teniendo en cuenta la manera de reparar aludida, postulo aumentar a un total de $ 30.000 esta partida; correspondiendo la condena a $ 15.000.

d. Gastos
Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de una aseguradora de riesgo de trabajo, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que el damnificado debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ocurre en el caso; por lo que considero que ha de mantenerse lo determinado; reducido a la mitad por la atribución parcial de responsabilidad.

VI.- Intereses La pretensión de la parte actora la imposición del doble de la tasa activa no resulta procedente, a mi juicio, por no haber sido reclamada por el actor recurrente en su oportunidad y por no configurarse una situación que la amerite.
El demandante no los requirió, por lo que se le estaría dando más de lo que ha pedido, sin que hubieran habido hechos posteriores a la sentencia que lo justificasen, en contra de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal. (cf. C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15; ídem, sala G, en CIV/13494/2009/CA1 del 25/8/2015; CIV/7558/2012/CA1 del 13/10/2015 y CIV/85.324/2010/CA1 del 20/9/17). Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial.
Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento (ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18 y expte. 85.724, del 7/6/18, entre otros). Los agravios de la citada en garantía tampoco han de ser admitidos ya que no se advierte que los montos fijados en el pronunciamiento lo hayan sido a valores actuales, por lo que no se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del aludido fallo plenario “Samudio”.
En consecuencia, ha sido correctamente fijada la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).

VII.- Límite de cobertura
En razón de lo previsto en e art. 118 de la ley 17.418, ha de confirmarse el pronunciamiento en cuanto a que -implícitamente- la condena a la citada en garantía lo es en la medida del seguro (Fallos: 337:329 Buffoni), lo que incluye el límite de cobertura, desde que en el caso no se configura un supuesto de hecho como el verificado en los pronunciamiento de esta sala CIV/109606/2011/CA1 del 10/4/15 y CIV/80963/2011/CA1 del 5/7/16; sobremanera teniendo en cuenta la reducción de la condena que aquí se postula y la circunstancia de que tal límite sólo puede referirse al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (cf. C.N.Civ., sala A, R. 612.537, “Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.”, del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, “Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., sala H, R. 53.201/2010, “Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristóbal”, del 16/12/16; íd. sala L. R. 56345/2005, “López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín”, del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, en RCyS 2016-VII, 177).

VIII.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo revocar parcialmente el pronunciamiento apelado para atribuir al demandado el cincuenta por ciento de la responsabilidad y modificarlo para establecer por tratamiento psicoterapéutico a $ 14.400 y por daño moral a $ 15.000 y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; sin perjuicio de la reducción de las partidas en función de la asignación parcial de responsabilidad; con costas de esta instancia a la parte demandada por su sustancial vencimiento y por la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Prodcesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 18 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:

I.- Revocar parcialmente el pronunciamiento apelado para atribuir al demandado el cincuenta por ciento de la responsabilidad y modificarlo para establecer por tratamiento psicoterapéutico a $ 14.400 y por daño moral a $ 15.000 y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; sin perjuicio de la reducción de las partidas en función de la asignación parcial de responsabilidad; con costas de esta instancia a la parte demandada.

II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898.

III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado.

IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal.
Regístrese, notifíquese a la citada funcionaria en su despacho, y a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse.
Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).

ANEXO

PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADHESIÓN DE LOS OPERADORES AL PLAN PILOTO DEL PROGRAMA OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO (OEA)

1. Solicitud de adhesión al Plan Piloto del Programa Operador Económico Autorizado.

a. El representante autorizado en los términos de lo previsto en el Anexo I de la Resolución General N° 4.150, deberá presentar una nota ante el Departamento Operador Económico Autorizado de la Dirección General de Aduanas, con carácter de declaración jurada, mediante la cual solicite su adhesión al Plan Piloto, para efectuar las operaciones previstas en el Artículo 3° del citado cuerpo normativo.
La nota proforma estará disponible en el micrositio «OEA» del sitio «web» de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar).
En la misma deberá expresar su voluntad de adhesión al Plan Piloto OEA y asumir expresamente el compromiso de cumplir con las obligaciones que se consignan en el Anexo IV del plexo legal referenciado, más las adecuaciones que aquí se prevén para el Plan Piloto OEA. De tratarse de exportadores habilitados para operar desde planta (EXPL) o de importadores/exportadores estratégicos dentro del comercio exterior argentino, incorporados a criterio de la Dirección General de Aduanas, deberán manifestar que cumplen con los puntos 1.1., 1.2. y 2. del Anexo II de la Resolución General N° 4.150. b. Con la solicitud referida, deberá adjuntar -en soporte papel y digital- el «Cuestionario de Autoevaluación», los estados contables certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de los últimos DOS (2) ejercicios cerrados y vencidos a la fecha de presentación, los estatutos vigentes y una nota explicativa de las actividades comerciales que desarrolla.
La documentación solicitada deberá presentarla en papel y en archivos digitales con soporte CD.
En virtud de su confiabilidad fiscal no desmentida, los usuarios del Régimen de Aduana en Factoría y los del Régimen de Aduanas Domiciliarias, se encuentran exentos de la presentación de los estados contables y los estatutos.
El «Cuestionario de Autoevaluación» estará disponible en micrositio «OEA» del sitio «web» de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar). 2. El Departamento Operador Económico Autorizado, podrá requerir al representante del operador, mediante SICNEA, la presentación de la documentación que considere pertinente para el análisis, evaluación y tramitación de la solicitud.

3. El citado departamento procederá a elevar informe en el que se indicará si la presentación efectuada por el representante del operador cumple con los extremos formales previstos, propiciando o no la adhesión del operador al Plan Piloto OEA, dando lugar así a iniciar el proceso de controles correspondientes respecto a la normativa vigente en la materia y elaborar el cronograma de implementación del Plan Piloto OEA.

4. Con la conformidad de la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros y la Dirección General de Aduanas respecto a la propuesta de adhesión del operador en el Plan Piloto OEA, el Departamento Operador Económico Autorizado a través del SICNEA notificará tal situación, conjuntamente con el cronograma de implementación del Plan Piloto OEA.

5. El referido cronograma no excederá los DOCE (12) meses a contar desde la fecha de notificación mediante el SICNEA de la resolución que aprueba el ingreso al referido plan.
Asimismo, indicará las definiciones de las operaciones y mercaderías alcanzadas, el plazo estipulado para cumplimentar los requisitos previstos por la normativa vigente y el desarrollo de acciones con sus correspondientes plazos, así como la ejecución de las visitas de validación para la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Anexo II de la Resolución General N° 4.150.
El operador deberá mantener todos los requisitos exigidos para su adhesión al Plan Piloto OEA.
Cualquier cambio significativo que afecte el mantenimiento de las condiciones detalladas, así como la alteración de los plazos previstos en el cronograma, deberá ser comunicado mediante nota al Departamento Operador Económico Autorizado de la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, a fin de que esa dirección arbitre las medidas que correspondan.

6. Cumplido el plazo y las acciones previstas en el Plan Piloto OEA y teniendo en cuenta la información y documentación recogida durante la vigencia del mismo, la Dirección General de Aduanas evaluará la incorporación del usuario en cuestión al Programa «Operadores Económicos Autorizados» (OEA).
A tales efectos, de corresponder, la citada Dirección General dictará el acto administrativo para su inscripción en el Registro Especial Aduanero como Operador Económico Autorizado, Nivel «A» o «B», para las operaciones detalladas en el Artículo 3° de la Resolución General N° 4.150.

Visitante N°: 26673571

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