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Buenos Aires, Miércoles 20 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20626


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
PARTE II
FREDO BELLUCCI - MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia apelada
En la tarde del 16 de septiembre de 2013, en la intersección de las calles Roca y Oliveri de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, chocaron el Volkswagen Saverio al mando de su dueño S. P. con el Ford F 350 de Cañadas S. R. L., conducido por C. C..
La sentencia dictada en el juicio iniciado por el primero condenó a la aludida sociedad, con extensión a Liderar Compañía General de Seguros S. A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $84.056, más intereses y costas.

II.- El recurso
El fallo fue apelado por el actor y por la compañía de seguros.
El primero en su memorial de fs. 385/390, cuestiona el límite de cobertura del seguro y lo establecido por incapacidad, tratamiento, daño moral, gastos e intereses. La segunda en su escrito de fs. 392/395, contestado a fs. 397/398, se queja por la responsabilidad atribuida y por la tasa de interés fijada.

III.- Ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

IV.- La responsabilidad
El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.
En el caso, donde se ha reconocido la existencia del hecho, el factor eximente alegado por las condenadas es la culpa del actor por no haber respetado la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha.
A su vez, la sentencia ha considerado que “para que se configure la prioridad de paso del vehículo que avanza por la derecha en una intersección de calles se exige que ambos rodados aparezcan casi simultáneamente, pues cuando el que viene por la izquierda ha traspuesto la mayoría del cruce, el otro debe permitirle continuar su marcha” (367 vta.).
Al examinar los hechos, advierto, por una parte, que no está discutido que el demandado circulaba por la derecha del actor. Sobre este punto, la ley nacional de tránsito 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el marco del art. 1 de la ley 13.927, dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha (art. 41).
Y su decreto reglamentario 779/95 expresa que la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero.
Vale decir que el demandante no tenía prioridad de paso en la encrucijada y el no respetar la disposición legal que así lo determinaba ha tenido relación causal con el hecho. Ahora bien, desde otra perspectiva, no puedo desconocer que existe suficiente prueba que indica que el actor arribó con antelación a la bocacalle donde ocurrió el choque. Ello surge de las fotografías acompañadas a fs. 5 y 6 (muestran el impacto en el lateral, próximo a la rueda trasera, del Volkswagen y en el frente del Ford), que fueron tenidas en cuenta en el peritaje de ingeniería sin objeción de la parte demandada (fs. 343/344) y que tampoco son cuestionadas en esta instancia (fs. 392/395). Se ha afirmado que se puede inferir quién ha iniciado el cruce con anterioridad a partir del hecho de haber sido embestido en uno de sus costados (cf. C.N.Civ., esta sala, expte. 13.515, del 15/2/18 y sus citas).
Si las fotografías de los vehículos son claras y precisas del vehículo, aun cuando el demandado las hubiera desconocido, cabe otorgarles valor probatorio si coinciden con los elementos de la causa (C.N.Civ., sala F, L. 66.922, del 8/10/90; ídem, L. 486.765, del 15/11/07).
Y en el presente son compatibles incluso con el relato de lo ocurrido según la versión de la misma parte demandada, que ni siquiera se ha esbozado la posibilidad de que hayan sido trucadas (C.N.Civ., esta sala en L.491.499 del 29/2/08; sala E, L. 442.480, del 7/3/06; ídem, sala H, L. 354.276, del 18/2/03); y en esta instancia se circunscribe a enfatizar sobre la prioridad de paso.
Asimismo, el croquis elaborado a fs. 244 por el perito ingeniero corrobora este ingreso anticipado del demandante y no hay prueba de que se hubiera estado desplazando a elevada velocidad (art. 377 del Código Procesal).
Esta circunstancia es relevante, pues la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; y que cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado (cf. C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07; ver también Fallos: 320:2971), ya que la prioridad de paso no puede constituir un bill de indemnidad (cf. C.N.Civ., esta sala L. 482.385, del 4/9/07).
En este sentido la Corte Suprema ha expresado en forma reiterada que si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle (Fallos: 297:210; 306:1198; 310: 2804; 320:2971). Además, no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad de la circulación (Fallos: 299:210).
En tal orden de ideas, el art. 64 de la ley 24.449 dispone si bien se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, ello es sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
Y esto último es lo que ocurrido en el caso, en el cual la condición de embestidor del Ford permite presumir una falta de adecuado control del rodado por parte de su conductor (C.N.Civ. esta sala en L. 556.875 del 3/9/10 y “Debastiani c/ Ensuza”, del 28/3/14; ídem, CIV/80838/2008/CA1, del 21/10/14, L. 618.391, del 26/6/14, CIV/49576/2010/CA1, del /11/16, entre otros).
La construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y ss. del Código Civil Civil (ver arts. 1726 y 1736 del Código Civil y Comercial de la Nación), permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado.
Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (cf. Bustamante Alsina, Jorge, La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual”, La Ley 1996- D. 23) . Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente - en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares -, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas.
Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente.
Si se contesta que no, faltará relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera (cf. López Mesa, Marcelo J., El mito de la causalidad adecua respetar la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha, advertiría la seria probabilidad de un accidente, la que se mostraría en buena medida incrementada por la falta de cuidado y previsión de quien lo hacía en el Ford F 350 por la arteria transversal evidentemente sin estar atento a las circunstancias del tránsito como para que no se produjese un choque que podría haber evitado.
Tal observador consideraría que se hallaba ante una tragedia anunciada, desde que era la consecuencia esperable según el orden natural y ordinario de las cosas. Y esta, es la idea de causalidad adecuada – que entraña la noción de previsibilidad – consagrada en nuestro derecho. Cuando la incidencia del actuar de la víctima, como en el caso, ha sido sólo parcial, el daño habrá de resultar de la interferencia o conexión de dos cadenas causales distintas: la que se origina en el hecho de la misma damnificada y la que proviene del “riesgo o vicio” del automotor. Se produce entonces lo que se denomina “concurrencia de causas” o “concausación”.
En tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañoso, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa (cf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. I, p. 262, n° 9; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 853; C.N.Civ., esta sala, expte. 93.621/2012 del 21/9/16; expte. 49793/2009, del 9/5/17; expte 19.304/2013, del 12/6/18, entre otros).
Se ha dicho además, que difícilmente se produce un choque de vehículos en un cruce de calles, sin que exista - en alguna medida - culpa de ambos conductores, pues casi siempre bastaría con que uno de ellos proceda con extremo cuidado para que el accidente no se produzca (cf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 495 y su cita).
Por lo expresado, al no encontrar motivos para asignar mayor incidencia causal a alguno de los factores examinados en detrimento del otro, considero que corresponde atribuir por partes iguales la responsabilidad en el hecho al actor y a la demandada, con la consecuente repercusión en todas las partidas que integran la condena.

V.- Los daños
En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
a. Incapacidad
Como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente el actor fue atendido en la Clínica Modelo de Quilmes, provincia de Buenos Aires, por traumatismo encéfalo craneal con pérdida de conocimiento (ver historia clínica reservada en sobre).
El perito médico a fs. 323/326, informó que el accidente le produjo un politraumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo cervical y lumbar (fs. 326); que en columna cervical y lumbosacra presentaba contractura paravertebral (fs. 325); y que en los estudios radiográficos se apreciaba: en columna cervical signos de osteocondrosis y espondiloartrosis a nivel C6/C7 y en columna lumbar: disminución del espacio discal lumbrosacro con osteoartritis a ese nivel y depresión del platillo superior del cuerpo de las vértebras L1 y L3 (fs. 325).
Concluyó que presentaba como secuela una cervicalgia y una lumbalgia crónica y un electromiograma de los miembros superiores patológico de varias raíces nerviosas, típico de alteraciones de origen degenerativo que nada tiene que ver con el accidente; y que estas secuelas ocasionaban una incapacidad, parcial y permanente, del 13,52%, correspondiendo el 80% del mismo a las patologías preexistentes (fs.326).
En faz psicológica la licenciada en la especialidad a fs. 305/314 indicó que exhibía síntomas egodistónicos como consecuencia del accidente (situaciones que generan incomodidad en el sujeto y repercuten en su funcionamiento psíquico), indicadores de ansiedad y rasgos depresivos que han dejado en el actor secuelas psíquicas con una incapacidad del 5% (fs. 309/311).

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