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Buenos Aires, Martes 12 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I - SENTENCIA DEFINITIVA
Parte II.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (conf. Fallo del 30/04/1974 en autos «Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.», publicada en La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385).
En consecuencia y por todos los motivos expuestos, corresponde desestimar este aspecto del recurso y, en su mértito, mantener la decisión adoptada en primera instancia.

V- Con relación al rechazo de la multa pretendida con sustento en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, tampoco asiste razón a la recurrente.
Resulta exacto lo decidido por el señor magistrado de origen toda vez que no se ha acreditado en la causa el efectivo envío de la misiva intimatoria obrante a fojas 5, conforme es requerido por el artículo 3º del dto.146/01.
Al tal fin, cabe agregar que Correo Argentino informó a fojas 211 que no le resultaba factible aportar datos sobre la comunicación en cuestión.
Considero, además, que la obligación formal impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345 y su decreto reglamentario, consistente en intimar de modo fehaciente al empleador a efectos de que haga entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no ha sido debidamente cumplimentada por la reclamante, toda vez que el planteo efectuado ante el Seclo resulta ineficaz para suplir la mencionada obligación formal.
En este punto y tal como he sostenido en casos análogos, entiendo que la demanda judicial, como su antecedente procesal: el trámite de conciliación obligatoria, contienen el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituyen en sí mismas una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él.
Por ello, toda vez que considero que el texto de la norma impone cumplir con dicha metodología y plazo para que la intimación resulte eficaz, corresponde confirmar también este aspecto del pronunciamiento de primera instancia.

VI- En cuanto a la imposición de las costas, propongo que las costas de ambas etapas sean impuestas en el orden causado, en atención a la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas, el resultado final del pleito y teniendo en consideración que la actora pudo considerarse asistida de derecho para litigar, en atención a la acreditación de las dolencias padecidas (art.68, 2º párrafo, 69 y 71 CPCC).

VII- De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», CSJ 32/2009 45-E/CS1 del 4/9/2018), considero que los honorarios regulados en origen a favor de la representación letrada de la parte actora y señora perito médico interviniente no resultan reducidos, por lo que propicio su confirmación.

VIII- Teniendo en cuenta similares parámetros, propongo regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 284/287 y vta. y fojas 289 y vta. en las respectivas sumas de $ 10.000.- y $ 13.750.- (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
a) confirmar la decisión apelada en lo principal que decide;
b) imponer las costas de ambas etapas por su orden;
c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 284/287 y vta. y fojas 289 y vta. en las sumas de $ 10.000.- y $ 13.750.- respectivamente.

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- Disiento respetuosamente con la propuesta de mi distinguida colega Dra. Hockl en lo atinente al reclamo de una indemnización que repare las consecuencias dañosas del accidente de trabajo materia de este proceso.

II.- Respecto de los hechos invocados en la demanda, doy por reproducida en honor a la brevedad la descripción realizada por la colega preopinante en el considerando II de su voto.
En ese sentido, considero que el accidente invocado al demandar fue acreditado, así como el tipo de tareas que realizara la trabajadora las que, razonablemente, pudieron desembocar en un siniestro laboral como el que dio origen a esta causa. Efectivamente, de las constancias remitidas por el Centro Médico Integral Fitz Roy (fs.224/225), surge que la señora Etel Ivana Forese fue atendida en la institución de salud por cuenta de La Mantovana Servicios Generales SA (En adelante La Mantovana), en fecha contemporánea con la denunciada en la demanda como tiempo del suceso dañoso (finalizaba el mes de julio de 2012).
Allí se lee, en relación con la paciente derivada por la empleadora: «30 años. Lumbociatalgia aguda, refiere de 24 horas de evolución, contractura importante».
También surge de ese informe que el 30/7/2012 la trabajadora exhibió a ese servicio médico «certificados del día 27/07/2012 del Hospital Piñero.
Uno del Dr Krumm Edgar Traumatólogo MN 125261 donde fue atendida por guardia por cuadro de lumbalgia.
Otro de la Dra. María Florencia Zurdo MN 139505 que informa que presenta lumbociatalgia aguda, indica reposos 72 hs. Examen físico presenta contractura a nivel lumbar a predominio izquierdo, lasegue + izquierdo».
Recordemos que Lasegue positivo significa que reflejó un trastorno en el nervio ciático.

El/la paciente se acuesta y se le hace levantar la pierna.

Si el paciente experimenta dolor ciático cuando la pierna estirada está en un ángulo entre 30 y 70 grados, entonces la prueba es positiva.
Es decir, existen elementos de prueba que dan cuenta de un hecho traumático acontecido finalizando el mes de julio de 2012 –el día 27, que era viernes, según la fecha de las constancias emitidas por médicos del Hospital Piñero -; un hecho que es más que verosímil que haya ocurrido mientras la trabajadora prestaba sus tareas habituales, no solamente porque era un día laborable, sino también por la derivación que la empleadora hizo a sus servicios de control médico y los comentarios que arrimaron las testigos Pacheco (fs.262) y Soca (fs.245) quienes si bien no presenciaron el hecho, sí supieron de comentarios al respecto de otras compañeras de trabajo y, fundamentalmente, fueron muy precisas en torno al tipo de tareas prestadas por la señora Forese quien, como las declarantes, realizaban trabajos de limpieza en el Hospital Rivadavia por cuenta de la codemandada La Mantovana.

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