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Buenos Aires, Lunes 11 de Marzo de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.93309 CAUSA NRO. AUTOS: «B. J. J. C/U.V.S. M. SOCIEDAD ANÓNIMA S/DESPIDO»
Parte II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I volvió a facturar luego de la supuesta renuncia, lo que hizo sin solución de continuidad y sin que se observaran cambios en la modalidad de prestar el servicio. En consecuencia, concluyo que el actor se desempeñó en relación de dependencia a las órdenes de la demandada, por lo que propongo confirmar este aspecto del fallo. IV. En cuanto a la antigüedad, la accionada pretende que se tome la fecha de la primera factura emitida –septiembre de 2005-. Sin embargo, la prueba de informes emanada de la empresa de medicina laboral que le provee servicios (ver fs.510/513 y pericia contable a fs.658) da cuenta de que al actor se le practicaron estudios médicos el 11/7/2005 a requerimiento de la propia accionada, por lo que encuentro verosímil la fecha de ingreso admitida en origen. V. El actor apela la remuneración admitida en grado por la suma mensual de $10.610 y solicita se eleve a $20.205, correspondiente al mes de junio de 2013. El peritaje contable exhibe a fs.656/657 el detalle de la facturación de los últimos dos años de relación y revela que la cifra adoptada en origen es la que se adecua a los parámetros facturados, toda vez que la suma que pretende el recurrente luce «extraordinaria» frente a los meses anteriores, en los que osciló entre $8.850 y $12.430. La testifical de Quero no mejora su posición puesto que el testigo reconoce el pago de la suma de $20.250, extremo que a mi criterio no constituye el punto neurálgico de la cuestión salarial, toda vez que ese pago no ha sido desconocido, sólo que no se ha tratado de la cifra habitualmente abonada sino que ha revestido carácter excepcional, lo que se extrae del cotejo de la facturación al que hiciera referencia. Antes bien, la fijación del salario, cuando está controvertida –como ocurre en autosexige la evaluación de la razonabilidad de su importe con las tareas que cumpliera el dependiente, con la actividad de la empresa, su antigüedad, nivel de responsabilidad y desempeño, así como con las remuneraciones habituales de la actividad de que se trata (cfr. CSJN, in re «Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC», Fallos: 308:1078; arts.56 y 114, LCT). Propongo confirmar el salario determinado en grado. VI. Asiste razón al actor con relación a la inclusión en el importe de la condena del salario de septiembre de 2013, el que asciende a la suma de $10.610 y que propicio se adicione al total de la condena. VII. La sanción del art.2º de la ley 25.323 luce procedente toda vez que el actor dio cumplimiento a la intimación exigida y la actitud de la demandada lo ha obligado a litigar para obtener su crédito, configurándose el supuesto contemplado por el art. 2º de la ley 25.323 sin que su conducta reticente haya resultado justificada, máxime si tenemos en cuenta el extenso lapso laborado. Fecha de firma: 08/02/2019 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20397305#226008022#20190208113707864 VIII. En cuanto a la responsabilidad de la Rojkin, el recurso se centra en la alegada falta de participación en el giro empresarial –los testigos no la veían interactuar- y en que asumió el cargo de presidente en enero del año 2013 (ver peritaje contable a fs.684 vta. e informe de la Inspección General de Justicia a fs.481). La apelante desempeñó el cargo de presidente del directorio en el último lapso de la prestación de servicios por el actor, que comprende el momento más crítico en cuanto al emplazamiento dirigido a que se regularizara el vínculo, aunado a la negativa evidenciada por quien en definitiva resulta ser la empleadora. Desde esta perspectiva, su actuación debe ser evaluada conforme prescriben los arts.59 y 274 de la ley 19.551. El último párrafo del art. 54 de la ley 19.550, agregado por la ley 22.903, establece que «[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados». En el caso, se encuentra corroborada la frustración de derechos de terceros –el actor- y la intervención de la codemandada Rojkin, que lo hizo posible, por lo que ha sido acertada la decisión de hacerle extensiva la condena ya que por regla no puede ignorar, desde el estándar del «buen hombre de negocios» –entendida la expresión como abarcativa de las mujeres- (arts. 59, 274 y 279 de la ley 19.550) y conforme una noción de buena fe activa que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades de los vínculos laborales, que, como ha sido el caso del demandante, ligan a la sociedad. En cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la incorrecta registración de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (conf. CN Comercial Sala E en «Industrias record SA c/ Calvo, Marta», sentencia del 18/3/1998, entre otras). Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación ya que el daño es indemnizable solo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (ver en igual sentido, CN Comercial Sala A in re «Meza de Ruiz Días, Telma c/ Transporte El Trébol y otros», sentencia del 8/9/2004, entre otros). Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, la obligación de responder se limita a «los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita» (ver también, «Colman Rivera, Fecha de firma: 08/02/2019 Aníbal c/ Geotécnica Cientec SA y otro s/ despido», Sentencia Definitiva nº 90.940 del Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20397305#226008022#20190208113707864 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I 16/11/2005 y «Neves Patrón, Pablo Maximiliano c/ Nilo Verde SA y otros s/ despido», Sentencia Definitiva nº 96.245 del 27/4/2012, ambas del registro de la Sala IV). Es decir, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (conf. «Nuñez Gustavo c/ Lumicolor SA yotros s/ cobro de salarios», Sentencia Definitiva nº 32.887 del 23/11/2005, del registro de la Sala VIII). En el caso, toda vez que los rubros indemnizatorios y sancionatorios derivan de la irregularidad registral, la accionada debe responder en forma solidaria por su pago. Sí debe excluírsela del pago de los créditos salariales –aguinaldos y vacaciones, así como el salario de septiembre y los días trabajados de octubre-, por lo que su responsabilidad alcanza a la suma de $589.444,97, más los intereses fijados en origen. IX. No encuentro mérito para apartarme del principio general del vencimiento en materia de costas (art.68, CPCCN), criterio que propongo adoptar también respecto de las costas de Alzada, con la salvedad –para ambas instancias- de que la demandada Rojkin responderá por las costas en la medida de su condena. X. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», Fallos: 319:1915; «Establecimiento Las Marías SACIFIA c/Provincia de Misiones», Sentencia del 4/9/2018, considerando 3º), considero que los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor son son adecuados y deben ser confirmados. XI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1º) Confirmar en lo principal el fallo apelado y fijar el importe de condena en la suma de $636.834,45, que devengará los intereses fijados en origen; 2º) Modificar la condena de María Rosa Rojkin en la medida de lo dispuesto en el acápite VIII del presente pronunciamiento; 3º) Declarar las costas de ambas instancias conforme a lo expuesto en el apartado IX; 4º) Regular los honorarios por la actuación en la alzada, para la representación letrada del actor y de las demandadas, en el 30%, 30% y 30%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30, ley 27.423). La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos. Fecha de firma: 08/02/2019 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20397305#226008022#20190208113707864 Por ello, El TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar en lo principal el fallo apelado y fijar el importe de condena en la suma de $636.834,45, que devengará los intereses fijados en origen; 2º) Modificar la condena de María Rosa Rojkin en la medida de lo dispuesto en el acápite VIII del presente pronunciamiento; 3º) Declarar las costas de ambas instancias conforme a lo expuesto en el apartado IX; 4º) Regular los honorarios por la actuación en la alzada, para la representación letrada del actor y de las demandadas, en el 30%, 30% y 30%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30, ley 27.423). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. María Cecilia Hockl Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de , se dispone el libramiento de 3 notificaciones electrónicas (actora y dos demandadas) y se notifica electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste.

Visitante N°: 26624751

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