PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sala B
Parte II - Final
Al ser el único socio matriculado el Sr. Korn, la sociedad no está formada por corredores exclusivamente.
Tal violación a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 20.066 impide a la parte actora ejercer la actividad de corretaje.
Y precisamente, el art. 33 en su párrafo final dispone que los que no tengan las calidades exigidas para ejercer el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución de ninguna especie.
Con lo cual, la accionante no está legitimada para reclamar los honorarios pactados por los servicios prestados como corredor.
Nuestra Corte Suprema ya había dejado sentado, en el mismo sentido, que la inobservancia de la exigencia legal relativa a la inscripción en la matrícula de corredores impuesta por el interés público y la necesidad de asegurar la idoneidad, corrección y responsabilidad de quienes se dedican a tales actividades, priva del derecho a percibir comisión y no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa sobre el punto con apoyo en el principio consagrado por el art. 1197 del Código Civil (CSJN, in re «Caracciolo, Ernesto y otro c/ San Luis, Provincia de s/ Cobro de Comisión», del 17/03/1987).
Mismo criterio adoptó esta Cámara en sus precedentes jurisprudenciales, denegando el cobro de comisión alguna a quien no estuviera inscripto en la matrícula correspondiente (esta Sala in re «Casas Maria Laura c/ Barenas Juan Agustín s/ ordinario», del 14/06/2013; Sala A in re «Toribio Pablo Achaval y Compañía c/ Decenia S.A y otros s/ordinario», del 11/12/2012; id. in re «Mario Korn Propiedades S.A. c/ Cattáneo de Mandrá Haydée», del 26/02/2010; Sala C, in re «Palacios Jerónimo Julian c/ N&I S.R.L y otros s/ ordinario», del 6/04/2017; Sala E in re «Armando Pepe S.A c/ Varig S.A s/ ordinario», del 27/09/2004; Sala F in re «Sebastián Cantero S.A c/ Kirchuk Mario Eduardo s/ ordinario», del 22/06/2017, entre tantos otros).
Por todo ello, tal como se adelantó, corresponde admitir el agravio y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda.
VI. En atención al modo en que se decide, resulta abstracto proseguir con el análisis de los restantes agravios esgrimidos por las apelantes.
VII. Por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva plasmado en los arts. 68 y concordantes del CPCC y no surgiendo de las constancias de autos elemento alguno que me permita válidamente apartarme del mismo, juzgo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por la actora en su condición de vencida.
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo:
i) admitir los recursos interpuestos por los codemandados Mircons S.R.L y Sres. Ionata y Sinopoli a fs. 461 y fs. 463 respectivamente;
ii), revocar la sentencia dictada a fs. 450/460vta.; y
iii) en consecuencia, rechazar la demanda incoada, con costas a la actora vencida.
Así voto.
Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede.
Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.
Es copia fiel del original que corre a fs. 81/7 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B. RUTH OVADIA SECRETARIA Buenos Aires, 27 Febrero de 2019.
Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve:
i) admitir los recursos interpuestos por los codemandados Mircons S.R.L y Sres. Ionata y Sinopoli a fs. 461 y fs. 463 Página 14 de 13 Fecha de firma: 27/02/2019 CNCom., Sala B, Expte. N° 39541/2015, Juz. N° 31, Sec. N° 62 respectivamente;
ii), revocar la sentencia dictada a fs. 450/460vta.; y
iii) en consecuencia, rechazar la demanda incoada, con costas a la actora vencida.
Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.