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Buenos Aires, Miércoles 27 de Febrero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«jurisprudencia»
SALA I
Parte III
En cuanto al rubro preaviso, estimo que tampoco su forma de estimación debe ser corregida toda vez que la decisión de grado ha señalado con exactitud que «…la base de cálculo difiere de la utilizada para el cálculo de la indemnización por antigüedad…pues se lo hace intentando poner al trabajador en una situación remuneratorio lo más cercana posible a aquella en se hubiere encontrado si la rescisión no se hubiera producido, y por haber tenido el actor retribuciones variables, corresponde tomar un promedio de los últimos seis meses…» (conf.fs.561).
En efecto, para el cálculo de este rubro debe aplicarse el principio de normalidad próxima, noción que supone e intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el lapso del preaviso omitido (ver en igual sentido, «Fantín, Mabel c/ Instituto Gallup de la Argentina SA s/ despido», sentencia definitiva nº 78.195 del 26 de junio de 2001, entre otros). Por todo lo expuesto, corresponde confirmar también este segmento de la decisión de primera instancia.

VI- El planteo referido a la condena de la sanción del artículo 2° de la ley 25.323 tampoco puede prosperar.
En primer lugar, cabe destacar que dicha disposición tiende a resarcir daños distintos e independientes de si el despido fue o no causado, ya que busca indemnizar los perjuicios que sufre el trabajador como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones consagradas por la Ley de Contrato de Trabajo; esto es, pretende que el acreedor laboral sea satisfecho de modo inmediato en atención al carácter alimentario de sus créditos, razón por la cual resulta inatendible la pretensión del empleador de que la norma resulta aplicable sólo a los casos de despido sin causa. De igual modo, la indemnización debe progresar por cuanto el accionante intimó fehacientemente a su empleador para obtener el pago de sus créditos (conf. intercambio telegráfico obrante en sobre anexo agregado a fojas 3 e informe de Correo Argentino, fs.182) y, ante la falta de respuesta de la accionada, se vio obligado a iniciar el presente reclamo judicial.
Por ello, se impone también la confirmación de este punto del fallo de grado.

VII- Finalmente, y en respuesta a los agravios articulados por la accionada, corresponde señalar que mediante el acta nº 2601 de fecha 21/5/2014 de este Tribunal, se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara, de igual modo, resolvió en el acta nº 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta nº 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Destaco que, sin perjuicio de advertir que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias, lo resuelto en grado se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico. Resta precisar que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y sólo es practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes, debe estimárselos como la «última ratio» del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad así lo requiera (cfr. doctrina del Alto Tribunal, Fallos: 260:153, entre otros). Así, para que procediera eventualmente una declaración de inconstitucionalidad, quien la articula tendría que demostrar que, con la aplicación de la norma cuestionada, sufre un grave perjuicio a sus derechos personalísimos, en particular, al derecho de propiedad.
En el caso, cabe destacar que, a mi juicio, en el presente no se cumplen ninguno de los requisitos para admitir la inconstitucionalidad solicitada.
En efecto, el planteo formulado carece de fundamentación suficiente y sólo exhibe una dogmática y genérica disconformidad con la norma, sin vincularlo debidamente con las garantías que se invocan conculcadas.
En consecuencia y por los motivos expuestos, corresponde mantener la aplicación de intereses, conforme las actas nº 2601 y 2630 de esta CNAT desde que cada suma fue debida hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1º de diciembre de 2017, la fijada en el acta nº 2658 de este Tribunal, hasta su efectivo pago.

VIII- En lo que respecta a la imposición de las costas, apelada por ambas partes, advierto que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes. En el sub-examine, no puede omitirse considerar que el monto por el que prospera la demanda es notoriamente inferior al reclamado pues no prosperaron reclamos tales como las diferencias salariales reclamadas, el argumento vertido en cuanto a una fecha de ingreso previa a la registrada, las multas derivadas de dicha alegada irregularidad y la incidencia del tope del art. 245 LCT.
Por todo ello, considero adecuada la distribución de las costas realizada en primera instancia (arts. 68, 69, 71 y conc. CPCC; arts. 38 y 155 LO).
Las costas de Alzada, sugiero que sean soportadas por la demandada vencida en lo principal.

IX- De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la representación letrada del actor e igual carácter de la demandada y señores peritos contador y calígrafo intervinientes lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.
Propicio regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 567/569-580/590 y fojas 571/578-591/592 y vta. en el 30% y 30% respectivamente, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación).

En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:

a) confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;
b) imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida;
c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 567/569-580/590 y fojas 571/578- 591/592 y vta. en el 30% y 30% respectivamente, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
Que comparto en lo principal los fundamentos expuestos en el voto de la Dra. María Cecilia Hockl, a excepción de la confirmación de la distribución de las costas de grado que propicia, las que estimo deben ser fijadas en su totalidad a cargo de la demanda vencida.
Cabe recordar que el principio general que rige en la materia las impone a cargo de quien resulte objetivamente vencido en el pleito (art. 68 CPCCN).
Si bien no soslayo que el monto por el que prospera la demanda es inferior al reclamado, lo cierto es que debe privilegiarse el carácter alimentario de los créditos laborales por los que prospera la demanda, al complejidad de las cuestiones debatidas por las partes, y la normativa legal aplicable al caso.
Por todo ello, considero adecuada la imposición de las costas a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 y conc. CPCC).
El Doctor Pose dijo:
En el caso el monto de condena asciende a $ 139.634,95 (ver pronunciamiento recurrido, fs. 564) pero el reclamo dinerario fue de $ 252.245,62 (ver escrito de inicio) por lo que no resulta irrazonable que, teniendo presente el carácter alimentario de la pretensión, el magistrado actuante haya estimado prudente distribuir las costas en la proporción del 90% a cargo de la demandada y el 10% restante a cargo del accionante.
Es por ello que, ante la discrepancia de mis colegas sobre el tema en disputa, adhiero a la postura de la Dra. María Cecilia Hockl. Por ello, el Tribunal RESUELVE:
a) confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;
b) imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida;
c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 567/569-580/590 y fojas 571/578-591/592 y vta. en el 30% y 30% respectivamente, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa y
d) hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nº 11/14 de fecha 29/04/2014 y Nº 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Visitante N°: 26639650

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