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Buenos Aires, Lunes 25 de Febrero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«jurisprudencia»
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93327
CAUSA NRO. 18.927/2012
AUTOS: «I. M. A. C/ C. C. F. DE BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO».
JUZGADO NRO. 53
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Febrero de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I- La señora jueza «a quo», a fojas 557/565, hizo parcialmente lugar al reclamo del actor tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza salarial.
La decisión fue apelada por ambas partes: la actora lo hace a tenor de las manifestaciones insertas en las memorias de fojas 566-567/569 y la demandada, en virtud de las expuestas a fojas 571/578.
De su lado, la señora perito contadora interviniente cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf. fs.570).
Los agravios articulados por las partes merecieron oportunas réplicas de sus contrarios, según se desprende de las presentaciones de fojas 580/590 y fojas 591/592 y vta.

II- Llega firme a esta etapa que el 11 de junio de 2004 el señor Iorii ingresó a trabajar a las órdenes de Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., como operario, cumpliendo tareas con auto-elevadores en la carga y descarga de camiones y movimiento de pallets en altura, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario rotativo de 8 horas y percibiendo una remuneración de $ 7.133, 29.- mensuales.
Tampoco las partes discuten que el 1º de noviembre de 2011 la empresa demandada comunicó que «[e]l día 21/10/2011 alrededor de las 21.00 horas Ud. protagonizó y provocó el choque de su auto-elevador contra otro móvil similar en su lugar de trabajo.
El siniestro se produjo porque Ud. manejaba con la vista hacia atrás lo que obviamente le impidió observar que delante suyo había otro auto-elevador al que embistió, lo que provocó daños en ambos vehículos y puso en serio riesgo la integridad física de sus compañeros de trabajo. En estos términos, su conducta revela una negligencia inexcusable que torna imposible la prosecución de la relación laboral y constituye la injuria grave prevista en la norma del artículo 242 de la ley de contrato de trabajo.
Por lo tanto, se le comunica que queda despedido con justa causa y por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha.
Liquidación final y certificados de ley a su disposición en la empresa…» (conf. fs.11 y 81).
La señora jueza de primera instancia entendió que la empleadora no había logrado acreditar que obró de modo justificado al denunciar el contrato que lo unía con el reclamante, sostuvo que los motivos denunciados al tiempo del distracto no fueron demostrados en la causa y, por ello, consideró que la decisión adoptada tuvo los efectos de un despido sin causa.

III- En primer lugar, corresponde valorar los motivos por los cuales la empresa fundó la desvinculación (arg.art.377 CPCC).
Advierto que los elementos probatorios colectados en autos, no resultan eficaces para acreditar las razones invocadas al tiempo del distracto.
Cabe resaltar que es conclusión firme del fallo de grado que el día 21 de octubre de 2011 ocurrió un accidente por colisión entre el auto elevador que conducía el accionante y otro, manejado por un compañero de trabajo.
Tampoco las partes controvierten que en el descargo efectuado por el trabajador da cuenta que «…después de dejar la carga que transportaba, se distrajo al ver que un pedido previo estaba ‘mal estibado en altura, estaba por ceder’, y que luego ‘al mirar por primera vez hacia adelante’ y ‘teniendo los reflectores de frente’, colisionó con otro auto elevador que venía en sentido contrario…» (conf. constancia de fs. 80, acompañado por la accionada y reconocido por el actor a fs. 532).
En efecto, ofrecieron declaración dos testigos a instancia de la accionada.
El primero, el señor Domingo Luccheta, compañero de trabajo del actor y actual jefe de recursos humanos de la empresa, señaló que «…el actor dejó de trabajar por un accidente con un choque con el auto elevador.
Que parte de una filmación que la empresa recoge de seguridad patrimonial, se ve la conducción de un auto elevador que embiste a otro de frente en un área donde no hay obstáculos, totalmente despejado e investigan la causa de esa colisión…que el actor cuando comenta el motivo, dice que se distrae mirando hacia atrás, porque había dejado una planchada con materiales y tenía dudas que estaba inestable…que en el video se observa un auto elevador realizando un trayecto de unos 15 metros, donde al empleado se lo observa que no está mirando al frente…que por el choque en cuestión, no hubo intervención médica, que ninguna de las dos personas declaró tener algún tipo de daño…» (conf. fs. 211/212). De su lado, el señor Gabriel Adrián Tobal, compañero de trabajo del accionante y actual jefe de bodega de la demandada, afirmó que no estuvo presente en el momento del accidente pero relató que «…sabe que el actor dejó de trabajar porque tuvo un incidente conduciendo un auto elevador, una imprudencia.
Que el actor dejó de mirar adelante y envistió de frente a otro auto elevador.
Que esto lo sabe porque vio una filmación…» (conf. fs. 272).
Al respecto corresponde destacar que si bien es cierto que las declaraciones rendidas por ambos deponentes resultan concordantes en punto a la descripción de la colisión ocurrida -extremo que, por otra parte, fue expresamente reconocida por el señor Iorii-, no es menos cierto que los testigos mencionados son dependientes de la firma demandada, lo que me lleva a valorar sus dichos con un criterio restrictivo.
Asimismo destaco que ambos declarantes en ningún momento refieren haber presenciado los hechos en cuestión, con lo cual no pudieron dar precisiones al respecto sino que sus manifestaciones se refieren sólo a lo que pudieron observar de la filmación obtenida de un puesto de seguridad de la bodega de la firma.
Recuerdo, que la aludida filmación fue acompañada a la causa mediante el CD glosado a fs.39 que, si bien fue desconocido por el actor, da cuenta de que los hechos sucedieron tal cual el propio actor manifestó (descargo obrante a fs.80) y los testigos ratifican.
No obstante ello, de las imágenes puede apreciarse que no existió una manifiesta imprudencia del accionante que justifique la adopción de la máxima sanción.

Visitante N°: 26648224

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