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Buenos Aires, Jueves 21 de Febrero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte IV - Final
En cuanto a la medida de la responsabilidad, estimo que debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se les imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la incorrecta registración de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.
Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (conf. CN Comercial Sala E en «Industrias record SA c/ Calvo, Marta», sentencia del 18/3/1998, entre otras).
Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación ya que el daño es indemnizable solo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (ver en igual sentido, CN Comercial Sala A in re «Meza de Ruiz Días, Telma c/ Transporte El Trébol y otros», sentencia del 8/9/2004, entre otros).
Lo mismo cabe decir de la acción de responsabilidad contra los socios, máxime cuando, según el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, la obligación de responder se limita a «los perjuicios causados como consecuencia de la actuación ilícita» (ver también, «Colman Rivera, Aníbal c/ Geotécnica Cientec SA y otro s/ despido», Sentencia Definitiva nº 90.940 del 16/11/2005 y «Neves Patrón, Pablo Maximiliano c/ Nilo Verde SA y otros s/ despido», Sentencia Definitiva nº 96.245 del 27/4/2012, ambas del registro de la Sala IV).
Es decir, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (conf. «Nuñez Gustavo c/ Lumicolor SA yotros s/ cobro de salarios», Sentencia Definitiva nº 32.887 del 23/11/2005, del registro de la Sala VIII).
En el caso, toda vez que los rubros indemnizatorios y sancionatorios derivan de la irregularidad registral, la accionada debe responder en forma solidaria por su pago.
Sí debe excluírsela del pago de los créditos salariales –aguinaldos y vacaciones, así como el salario de septiembre y los días trabajados de octubre-, por lo que su responsabilidad alcanza a la suma de $589.444,97, más los intereses fijados en origen.

IX. No encuentro mérito para apartarme del principio general del vencimiento en materia de costas (art.68, CPCCN), criterio que propongo adoptar también respecto de las costas de Alzada, con la salvedad –para ambas instancias- de que la demandada Rojkin responderá por las costas en la medida de su condena.

X. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», Fallos: 319:1915; «Establecimiento Las Marías SACIFIA c/Provincia de Misiones», Sentencia del 4/9/2018, considerando 3º), considero que los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor son son adecuados y deben ser confirmados.

XI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería:
1º) Confirmar en lo principal el fallo apelado y fijar el importe de condena en la suma de $636.834,45, que devengará los intereses fijados en origen;
2º) Modificar la condena de María Rosa Rojkin en la medida de lo dispuesto en el acápite VIII del presente pronunciamiento;
3º) Declarar las costas de ambas instancias conforme a lo expuesto en el apartado IX;
4º) Regular los honorarios por la actuación en la alzada, para la representación letrada del actor y de las demandadas, en el 30%, 30% y 30%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30, ley 27.423).
La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos.
Por ello, El TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Confirmar en lo principal el fallo apelado y fijar el importe de condena en la suma de $636.834,45, que devengará los intereses fijados en origen;

2º) Modificar la condena de María Rosa Rojkin en la medida de lo dispuesto en el acápite VIII del presente pronunciamiento;

3º) Declarar las costas de ambas instancias conforme a lo expuesto en el apartado IX;

4º) Regular los honorarios por la actuación en la alzada, para la representación letrada del actor y de las demandadas, en el 30%, 30% y 30%, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30, ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
María Cecilia Hockl Gabriela A. Vázquez Jueza de Cámara Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de , se dispone el libramiento de 3 notificaciones electrónicas (actora y dos demandadas) y se notifica electrónicamente al Ministerio Público Fiscal la resolución que antecede. Conste.

Visitante N°: 26575669

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