Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 21 de Noviembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1067 Bs.As.,20-10-05 Sumario: Asociaciones Civiles: Denuncian Irregularidades – Solicita Declaración de Ineficacia a los Efectos Administrativos de Decisiones Adoptadas en A.G.O. I.G.J.: Función Fiscalizadora: Reunión de Comisión Directiva – Inexistencia – Designación de Miembro Titular: Inexistencia – Asamblea Impugnada – Falta de Quórum Estatutario. ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES


Buenos Aires, Octubre 20 de 2005.

Y VISTO:

El Expediente N° 53000/1502747 del Registro de esta Inspección General de Justicia correspondiente a la «ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES - CÓDIGO», de cuyas constancias surge:

1. Se inician las presentes actuaciones con la presentación de fs. 1/8 en la que los Dres. Pablo M. BOLO y Enrique A. BUSTAMANTE, en su carácter de apoderados de la CÁMARA ARGENTINA DE SUPERMERCADOS y DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS, formularon denuncias de irregularidades en el seno de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES (CÓDIGO) y solicitaron la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 28 de abril de 2005 y, en su caso, se adopten las medidas correspondientes. A fs. 13/15 y fs. 16/135 se acredita la personería invocada agregándose la documental ofrecida en el punto IV de su escrito de denuncia.

a) La denuncia.

1.1.- Expusieron que sus mandantes son socias de la Entidad en la que ocurrieron las irregularidades, pasando a señalar los hechos que - a su entender -contrarían y vulneran las normas vigentes y el estatuto de la Asociación que integran sus representados.

1.2.- En la pieza sub examen se invoca: a.- La violación a los requisitos de convocatoria de la asamblea impugnada; b.- La violación del derecho de información de los asociados previo a la Asamblea, por cuanto se incumplió con el deber de poner a disposición de los asociados en tiempo oportuno la documentación a considerar por el órgano de gobierno; c.- Incumplimiento de la obligación de presentar la documentación exigida por el Organismo de Control y Fiscalización, d.- La falta de quórum de la Asamblea en cuestión y la irregularidad de la documentación a considerar en dicho acto, alegando la violación al deber de información durante y con posterioridad a la celebración de la citada Asamblea; e.- La violación del régimen de elección de autoridades y f.- Violación a las normas de transcripción de actas en el libro respectivo.

1.3. Denunciaron que no se les cursó la debida citación con 15 días de anticipación, habiendo labrado acta notarial de fecha 21 de abril de 2004 (Documental N° 3) a efectos de obtener información al respecto, oportunidad en la que - según manifiestan - les entregaron copia de la convocación a la Asamblea observando que la misma no estaba firmada por la Comisión Directiva de la entidad, ni contaba con copia de la parte pertinente del acta del Órgano de Administración que decidió la convocatoria y que debió aprobar la documentación contable. Alegaron también la falta de convocatoria a todos los socios activos con derecho a participar en la asamblea; en particular refiere a 28 asociados que fueron dados de baja violándose del debido derecho de defensa (Documental N° 4).

1.4. En cuanto al derecho de información que entienden vulnerado, los denunciantes lo sustentaron en la omisión de poner a disposición de los asociados en tiempo y forma la documentación a considerar en la Asamblea, violándose el artículo 8° del Estatuto Social. Expresan que recién el 26 de abril de 2004, en forma parcial recibieron la documentación requerida, hechos que fueron constatados notarialmente el 25 y 26 de abril de 2004 (Documental N° 5 y Nº 6, respectivamente). Asimismo, informaron que tampoco se cumplió con el artículo 118 de las Normas de la Inspección General de Justicia.

1.5. Acompañaron como Documental N° 8 el acta notarial labrada constatando lo acontecido en el acto impugnado. Al respecto aducieron que no se encontraba debidamente acreditada la personería invocada por los asistentes a la Asamblea cuestionada y que ésta no contaba con quórum suficiente para sesionar en primera convocatoria. Entre otros cuestionamientos, expresaron que la documentación contable considerada carecía de firma no habiendo sido aprobados por el acta de Comisión Directiva que convocó a la Asamblea del 28 de abril de 2005. Que dichas irregularidades fueron expuestas en el citado acto asambleario intentando ejercer su derecho de información, sin responder a sus preguntas, empero, se aprobó continuar con la asamblea.

1.6. A fin de sustentar la violación del régimen de elección de autoridades, invocaron los presentantes la falta de confección y exhibición de padrón de socios activos impidiendo a los socios el derecho de formular oposición. Agregaron que en la propia asamblea el presidente de la entidad debió remitirse al Registro de Asociados, para concluir que, del análisis de las autoridades designadas con el voto en contra de los denunciantes, no puede determinarse si cumplen con los requisitos que establecen los arts. 5° y 14º del Estatuto Social para ser miembro del órgano de Administración.

2.- Ordenado el traslado correspondiente (fs. 137) y debidamente notificado, conforme instrumento y documentación glosada a fs. 138/5, el Dr. Josué Manuel Alberto FERNANDEZ ESCUDERO, apoderado de la Entidad (conf. Poder agregado a fs. 155/6) en su nombre y representación formuló descargo en su escrito de fs. 146/52 adjuntando a fs. 154/356 la documental ofrecida en el punto V. A) de dicho responde.

b) Contestación de Traslado

2.1. Luego de negar genéricamente los hechos denunciados pasó la entidad denunciada a responder cada de una de las cuestiones planteadas en la denuncia, procediendo a negar los hechos en forma particular. Así, en primer término señaló su representante, el Dr. Fernández Escudero que el acta de la Asamblea celebrada el 28 de abril de 2005 se encuentra transcripta en el libro respectivo remitiendo a la Escritura Pública Nº 129 de fecha 28.04.05 otorgada por el Escribano Bernardo MIHURA de ESTRADA.

2.2. Expresó que el acto fue convocado en tiempo y forma, mediante circulares a los asociados (conf. Art. 12º del Estatuto Social) ofreciendo prueba al respecto que identifica como Anexos B, C y D.

2.3. Con relación a la baja de socios manifestó Fernández Escudero que fue dispuesta por reunión de Comisión Directiva de fecha 18 de septiembre de 2003, en virtud de la intimación y notificación dispuesta por el órgano de administración en reunión de fecha 14 de agosto de 2003. A los fines de acreditar el anoticiamiento de los asociados acompañó a su escrito de responde constancias de envío (Prueba Documental E, F y G) ilustrando que con posterioridad a la baja de asociados mencionada precedentemente, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de abril de 2004 con la asistencia de los denunciantes, sin que hubieran efectuado objeción alguna al respecto. Ello surge de la fotocopia del acta acompañada, documental ofrecida por los denunciantes en estas actuaciones como Anexo 13.

2.4. Con relación a la violación del derecho de información de los asociados previo a la Asamblea y de poner a disposición de los socios la documentación a considerar, señaló la entidad denunciada que se le notificó a los denunciantes ante su requerimiento, que podría revisar la documentación el día 25 y 26 de abril de 2005 habiéndose llevado a cabo constatación en fecha 26.04.05 (acompaña Actas Notariales como Documental H e I).

2.5. A los fines de desvirtuar la falta de quórum y a la insuficiencia de poderes acompañó la entidad «ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES - CÓDIGO» fotocopia de las respectivas cartas poderes presentadas por los socios concurrentes a la Asamblea (Documental J) expresando que la Asamblea sesionó en segunda convocatoria de conformidad con lo prescripto en el artículo 13° del Estatuto Social, concluyendo que resulta claro que la puesta a disposición y entrega de la documentación no fue tardía y que no hubo intención de ocultamiento de los documentos aludidos y violación alguna del derecho de información, señalando que prueba de ello fue la serie de observaciones y señalamientos que los denunciantes formularon en el acto asambleario - verbal y por escrito- respecto a la documentación considerada 2.6. En cuanto a la irregularidad de la misma y la violación del deber de información durante la asamblea, alegada por los apoderados de los socios denunciantes, expresó el Dr. Fernández Escudero que esas imputaciones fueron debidamente refutadas en la nota que se agrega como Documental K (constancia notarial a ellos dirigida) acerca de dar explicaciones por escrito y a su debido tiempo conforme lo resuelto por mayoría de socios concurrentes a la Asamblea impugnada, según surge del acta labrada en esa oportunidad. Continuó aquel expresando en su responde que, «... La circunstancia de que las explicaciones fueran brindadas a los ahora denunciantes luego de la asamblea, como se decidió y ocurrió, en nada invalida la decisión asumida de aprobar la documentación referida y en nada agravia a CAS y FASA que, sin perjuicio de lo resuelto en dicho acto, pueden formalizar como socios y por las vías que estimen corresponder las objeciones al contenido de la documentación referida como así requerir las explicaciones adicionales o ejercer las acciones que consideren del caso... «

2.7. Respecto a éste punto se remitió la «ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES - CÓDIGO» a las consideraciones expuestas en el punto precedente y a la prueba identificada como Documental K, agregando su representante que la información fue enviada con posterioridad a la asamblea por la Comisión Directiva, de conformidad a lo resuelto en el acto cuestionado.

2.8. En lo referido al reproche de los denunciantes a la elección de autoridades por la falta de confección del padrón, expresó la entidad denunciada que no hay mejor padrón que el registro de asociados, debidamente actualizado, y que el mismo obraba a disposición de los socios con toda la antelación del caso señalando además, que fue ofrecido como prueba documental por los Denunciantes en su Anexo 4. Por esta razón, concluyó el Dr. Fernández Escudero que no es cierto que no hayan podido efectuar oposiciones y que la objeción tendría sentido si hubiere razón fundada para formularla, lo que - a su entender - no ocurrió; agregando en este punto que el sistema empleado no solo es el estatutario, sino también el que ha sido convalidado por la conducta de los denunciantes y todos los socios en oportunidades anteriores en los que también se eligieron autoridades.

Para finalizar entendió el representante de la entidad denunciada, que se encuentran reunidos los requisitos para ser miembro de la Comisión Directiva al pertenecer las personas elegidas a Instituciones asociadas a la entidad, lo cuál se corrobora - a su entender - no solo con el registro de asociados sino que también con la prueba de informes respectiva.

Y CONSIDERANDO:

3. Del análisis de las cuestiones alegadas, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA resulta competente para resolver las cuestiones traídas a su conocimiento, en virtud de lo que disponen los artículos 3°; 6° y 10° de la Ley 22.315, norma que pone en cabeza de este Organismo de Control la función de fiscalizar en forma permanente la constitución, funcionamiento y disolución de las Asociaciones Civiles y Fundaciones velando por el cumplimiento de las normas legales vigentes y de los Estatutos Sociales que regulan la vida de las mismas. En forma concordante el artículo 24° del Decreto Reglamentario 1493/82 la faculta a declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos sometidos a su control cuando sean contrarios a la ley, a los estatutos, o a los reglamentos.

4. Cabe aclarar que el organismo competente no se encuentra obligado a tratar y considerar todas las cuestiones invocadas sino sólo aquellas que resultan conducentes para el dictado del acto administrativo, circunscribiéndose a las que estime necesarias para dictar resolución, no encontrándose ceñida a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados ( CNCiv., Sala C, octubre 15/2002 «Emprovial S.A. c/ G.B. y Cía. S.A. s/cobro de sumas de dinero”, L.336.672 ), por lo que se considerarán exclusivamente aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (CNCiv., Sala C, marzo 7/2000, «Solari, Azucena Mabel y otro c/ Iriarte, Adriana Noemí y otro s/daños y perjuicios» L.275.710; id, Sala C, diciembre 7/2000, «Peralta, Ricardo c/ Errecarte, Oscar Ariel y otro s/daños y perjuicios L.294.315, etc.)”

5. En este entendimiento, debe determinarse en primer término si la asamblea impugnada cumplió con todos los recaudos formales que otorguen validez y eficacia al acto cuestionado. Para ello analizaremos el conjunto de actos que integran el proceso que culmina con la celebración de la misma a la luz de las constancias allegadas a la causa y a las disposiciones legales y estatutarias aplicables al caso.

6. Al respecto el estatuto social de la entidad denunciada, «ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES - CÓDIGO» establece en el artículo 17° que las reuniones de Comisión Directiva serán convocadas «toda vez que sea citada por el Presidente o a pedido del Órgano de Fiscalización, o del veinticinco (25) % de sus miembros.» La citación se hará por medio de circulares y con quince días de anticipación y se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, requiriéndose para las votaciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones que requerirán «1 voto» (sic) de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el asunto a reconsiderar.

7. En lo que respecta a las Asambleas, el artículo 12º dispone que las convocatorias serán comunicadas por circular a los socios con quince días de anticipación a su realización. El artículo 13º establece el quórum en primera convocatoria en la mitad más uno de los socios activos y las resoluciones se adoptarán con la mayoría absoluta de los votos presentes. En segunda convocatoria sesionará válidamente media hora después de la fijada para la primera convocatoria, cualquiera fuere el número de socios presentes.

8.- Considerando el conjunto de actos integrantes del proceso que lleva a la celebración del acto impugnado, en primer término se observa que la Comisión Directiva convocante de la asamblea del 28 de abril de 2005 fue designada en asamblea de fecha 24 de abril de 2003, cuya fotocopia obra a fs. 392/4 de estas actuaciones, incorporada con motivo de la visita de inspección que dan cuenta el instrumento de fecha 1º de septiembre de 2005 (fs. 449) y providencia de fs. 450.

9. En lo referido a un aspecto del funcionamiento del órgano de administración, el artículo 16º del estatuto social, en lo pertinente establece que: «En caso de licencia, renuncia, fallecimiento, o cualquier otra causa que provoque la vacancia transitoria, entrará a desempeñar el suplente que corresponda el cargo Vocal, dentro de la Comisión Directiva. En este caso la Comisión Directiva, resolverá por mayoría de votos, quien ocupará el cargo vacante de entres sus miembros, salvo para el caso de Presidente, cuyo cargo se cubrirá con el Vicepresidente...»

10.- En cuanto a los Vocales Suplentes, el citado cuerpo normativo en el artículo 24º dispone que: «...Los Vocales Suplentes les corresponde: a) Entrar a formar parte de la Comisión Directiva en las condiciones previstas por estos Estatutos; b) Podrán concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva con derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los efectos del quórum».

A tenor de lo que surge del nuevo informe de visita de inspección de fecha 4 del cte. mes y año (a fs. 514) el señor Adrián HOZIEL, Jefe Administrativo de la Entidad manifestó que el Tesorero designado, señor Máximo HIRSCHBRAND representante del socio activo «REFINERÍAS DE MAÍZ S.A.» fue reemplazado por el Vocal Suplente señor Santiago PAIRONE, representante del socio activo «ARCOR S.A.».

11. Del análisis de la documentación incorporada al expediente, en particular de las actas del órgano de Administración celebradas desde el mes de abril de 2003 hasta la fecha de la asamblea impugnada, se advierte la inexistencia de reunión de Comisión Directiva o acto formal alguno que invista como Tesorero y/o miembro titular de éste Órgano al Vocal Suplente señor Santiago PAIRONE, de conformidad con los artículos 16° y 24º del Estatuto Social de la entidad (op. citados, supra puntos 9 y 10), disposiciones que, como hemos ya visto, prescriben el procedimiento para su reemplazo.

12. En orden a lo expuesto en el punto precedente y más allá de la invocada vacancia del miembro de Comisión Directiva señor KIRSCHBRAND no acreditada resulta inexistente la designación del señor Santiago PAIRONE como Tesorero en reemplazo de aquél, sin entrar en consideraciones si los cargos pertenecen a las personas o a las sociedades que representan, circunstancia que, por no ser conducente a los fines de esta denuncia, omitiré analizar.

13.- Aclarado este punto, surge del Acta de Comisión Directiva glosada a fs. 412/17 la presencia de solo cuatro miembros titulares teniendo en cuenta que el señor PAIRONE no reviste tal carácter en virtud de las consideraciones expuestas en los apartados 9 a 12 precedentes.

14.- En consecuencia, la reunión de la Comisión Directiva de la entidad denunciada de fecha 3 de marzo de 2005 en la que se convocó la asamblea impugnada fue celebrada sin el quórum estatutario que dispone el artículo 17º del Estatuto Social, por lo que deviene en irregular e ineficaz a los efectos administrativos, afectando también las decisiones en ella adoptadas, circunstancia que inexorablemente trae aparejada la declaración de irregularidad e ineficacia de los efectos administrativos de la asamblea celebrada el 28 de abril de 2005 convocada contraviniendo expresas disposiciones estatutarias.

15. Bien que referido a las sociedades comerciales, pero con conclusiones perfectamente aplicables a las asociaciones civiles, atento la naturaleza asociativa de ambas entidades, tiene dicho la jurisprudencia, en forma por demás reiterada, que todas las etapas que confluyen a la regularidad del acto asambleario deben ser cumplidas estrictamente, porque todas ellas son formativas y conducen a la resolución final ( CNCom, Sala A, Julio 7 de 1978 en Autos «Facio Juan E. y otros contra Facio de Crotto Alcira SCA y otros’; ídem, Sala B, Mayo 19 de 1995, en autos «Noel Carlos Martín Marcelo contra Noel y Cía. Sociedad Anónima sobre sumario»; ídem, Sala A, Octubre 27 de 1978 en autos «Graña Geremías contra Viedma Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros”;; ídem Sala A, Junio 14 de 2000, en autos «Brosman Daryl y otros contra Bel Ray Argentina Sociedad Anónima sobre sumario”; ídem, Resolución IGJ nº 265/01, en el expediente «Teba Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ nº 340/01, en el expediente «Papelmatic de Argentina SA’; etc. ), de manera tal que, y como ha sido también resuelto por nuestros tribunales, la voluntad del órgano que convoca a la asamblea debe expresarse sin vicios, para que produzca efectos jurídicos válidos. La falta de integración por parte de una de las personas de existencia física que lo componen es causa suficiente para declarar la invalidez del acto, no pudiendo calificarse como mero formalismo, sin desmedro de la regularidad que debe presidir la creación de todo acto jurídico ( CNCom, Sala A, Julio 7 de 1978 en autos «Facio Juan E. y otros contra Facio de Crotto Alcira SCA y otros» ).

16. Sin perjuicio de las conclusiones expresadas precedentemente por este Organismo de control, seguidamente se considerarán otras cuestiones allegadas en la causa que también constituyen incumplimientos de las disposiciones legales y estatutarias que afectan el normal funcionamiento de los órganos sociales de la entidad denunciada y/o los derechos sociales y políticos de los socios que la integran, con la lógica consecuencia que de ellas se derivan.

20.1. Este resultaría el temperamento correcto a seguir por el Organo de Administración de interpretar armónicamente los artículos 8° y 9° de su Carta Fundamental.

20.2. Téngase presente que si bien la Comisión Directiva está habilitada a aplicar sanciones, éstas deben hacerse efectiva con sujeción absoluta a las disposiciones estatutarias. Al respecto, la falta de pago de las cuotas constituiría un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto Social encuadrando, por lo tanto, en la causal prevista en el citado artículo 8° inciso 1).

20.3. En este entendimiento y en forma concordante con el artículo 9° del texto legal que rige el funcionamiento la Entidad, de sus órganos sociales y de las obligaciones y derechos de sus asociados y directivos, la calidad de socio sólo se perderá por las causales previstas por el citado texto legal. Por consiguiente y más allá de la terminología empleada por la Comisión Directiva de esta asociación al disponer la baja de asociados, ésta constituye una sanción por incumplimiento de las obligaciones, por lo que, constituyendo una de las causales señaladas en el apartado precedente, la resolución de baja adoptada por la Comisión Directiva debió ser notificada a las Entidades asociadas afectadas (conf. Artículo 8º y 9° del Estatuto Social).

21.- En virtud de las consideraciones precedentes carece de toda validez y legitimidad la baja de los referidos 28 socios de la entidad dispuesta por la Comisión Directiva sin dar cumplimiento a los recaudos estatutarios antes aludidos.

22. En este contexto, surge palmaria, el cercenamiento de los derechos políticos y sociales de los socios afectados que no fueron informados ni notificados de la convocatoria de la asamblea llevada a cabo el 28 de abril de 2005, vulnerando expresas prescripciones estatutarias, pues la entidad denunciada debió comunicar la convocatoria - con la debida antelación - a los socios en cuestión, circunstancia que, como se ha advertido y fue reconocido por la institución, no aconteció, afectando también la validez de la Asamblea impugnada.

23. Entre otros incumplimientos debe señalarse también la falta de confección de los padrones, requisito que establece el artículo 25° del Estatuto Social, cuando se convoquen comicios o asambleas en las que deban realizarse elecciones de autoridades, como sucede en el caso de la asamblea cuestionada; requisito éste que se relaciona con el derecho de información de todos los asociados cuya trascendencia radica en la posibilidad de ejercer plena y eficazmente los derechos políticos que emanan de la condición de socio. Téngase presente que un acto de tanta importancia, esencialmente democrático, debe gozar de la mayor amplitud y libertad, de modo tal que se tenga acceso directo y sin obstáculo de ningún tipo a la referida información y al respecto, la puesta a disposición del Registro de Asociados no cumple con la finalidad prevista por la norma, resultando desde todo punto de vista innecesario señalar las dificultades y limitaciones que entraña a los socios acceder a la documentación social.

24. De las consideraciones expresadas podemos afirmar sin duda alguna que no puede ni podría efectuarse una asamblea válida sin un padrón concordante y emergente de los libros sociales llevados en legal forma y que reflejen la real situación de los socios en condiciones de participar en las mismas (Conf Asociación Civil Colectividad Boliviana 6 de agosto, Resolución IGJ Nº1214 del 30.09.03 ).

Cualquier intento jurídicamente válido de elaboración de un padrón social debe respaldarse en las constancias legales y contables, acreditando el pago de las cuotas sociales e incluyendo las altas y bajas del elenco social (Conf. Resolución citada). En consecuencia, resultan inadmisibles las justificaciones expresadas por la entidad denunciada en su escrito de conteste.

25. Por lo que cabe señalar y ser terminante al respecto que el derecho de información resulta afectado cuando el socio no cuenta con todo los elementos de juicios necesarios para concurrir a las asambleas y participar en las deliberaciones a los fines de integrar con su voto la formación de la voluntad social. No puede de ninguna manera entenderse cumplido con el deber de informar sobre cuestiones consideradas en una asamblea, con posterioridad a la misma, sin menoscabo al correlativo derecho de ser informado, viciando por lo tanto el acto en cuestión.

26. Por lo expuesto se imputa a la Entidad y surge de las constancias analizadas en estos autos, violaciones estatutarias que vulneran el orden institucional, el derecho de participación y el derecho de información de los asociados, afectando los principios democráticos que deben prevalecer en toda asociación civil. En este sentido, corresponde resaltar que el Estatuto Social de las Asociaciones Civiles es la norma fundamental que regula el funcionamiento de los órganos sociales de las Entidades y los derechos y obligaciones de los socios, a la cuál éstos, la entidad y sus órganos directivos deben sujetarse y respetar como a la ley misma.

establesiderada.


No debe perderse de vista que siendo los estatutos la organización fundamental de la asociación, una suerte de “Ley Fundamental o Constitución”, pues, como decía SANCHEZ ROMÁN “en los estatutos está la entraña de la asociación” (Sofía de SALAS MURILLO, “Las Asociaciones Sin Animo de Lucro en el Derecho Español, Centro de Estudios Registrales, 1999, pág. 502), quienes ingresan a ella, quienes lo pretenden y quienes desean pertenecer a ella, “...tienen derecho a que las reglas del juego en el que aceptan o aceptaron participar se cumplan hasta el final. Y si estas reglas ceñían de algún modo el ámbito y contenido de las decisiones de los órganos rectores de la asociación, los interesados podrán acudir a los tribunales en petición de tutela judicial” (Pablo Salvador CORDECH, “Asociaciones, Derechos Fundamentales, y Autonomía Privada ; Cuaderno Civitas, 1997, pág. 18 ).

27. En el caso de autos, tales reglas han sido incumplidas de un modo y con un alcance, que el derecho resulta menoscabado, perdiendo la eficacia y virtualidad jurídica que tiene el derecho del asociado. En este entendimiento, como regla general, toda decisión que comporte un cercenamiento o menoscabo al derecho de información debe ser reprochado jurídicamente (Resolución IGJ Nº 644 de fecha 24 de junio de 2005, Expte. Nº 40393/360413, BASSET HOUND CLUB ARGENTINO ).

28. La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no solo tiene la facultad de intervenir en casos como el de autos sino que tiene el deber de intervenir declarando la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de aquellos actos en cuya realización se hayan omitido las formas establecidas por las disposiciones legales (Resolución I.G.J. Nº 513/88 “CLUB PLATENSE”; Resolución I.G.J. Nº 358/91, “CLUB ARGENTINO DEL AFGANO”). En ese mismo sentido también se ha expedido la Excma. Cámara Civil en numerosos de sus fallos (CNCiv., Sala J, 25.10.91 “Mesa Coordinadora Nacional de Jubilados”)

Asimismo, en virtud de los incumplimientos y violaciones legales y estatutarias señaladas, corresponde a aplicar sanción de apercibimiento a la Entidad, teniendo en cuenta la falta de antecedentes registrados al respecto.
minarse si cumplen con los requisitos que
29. En consecuencia, corresponde intimar a la asociación a someter el funcionamiento de la entidad y sus órganos sociales al estatuto social y normas legales vigentes.

30. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º inc. c) y f), concordantes con el artículo 10° incs. b) y f); artículo 12º y cons. de la Ley 22.315; lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la reunión de Comisión Directiva celebrada el 3 de marzo de 2005 y de la asamblea celebrada el 28 de abril de 2005.

ARTÍCULO 2º .- Aplicar a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES (CÓDIGO) sanción de apercibimiento en los términos del artículo 12 de la Ley 22.315.

ARTÍCULO 3°.- Intimar a la Comisión Directiva de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES (CÓDIGO) a convocar a Asamblea Ordinaria a celebrarse dentro de los 60 (sesenta) días corridos a contar desde la notificación de la presente. Todo ello sujeto a un estricto cumplimiento del Estatuto Social. Dicha convocatoria deberá ser efectuada y comunicada al Organismo de Control dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de aplicar sanciones previstas en el artículo 12 de la Ley 22.315.

ARTÍCULO 4º .- Ordenar el control previo y preelectoral del acto convocado delegando en el señor Jefe del Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones la facultad de designar al funcionario respectivo.

ARTÍCULO 5º .- Regístrese. Notifíquese a los señores Pablo M. BOLO y Enrique A. BUSTAMANTE apoderados de la CÁMARA ARGENTINA DE SUPERMERCADOS y DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS en el domicilio constituido sito en Viamonte 342, piso 3° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES (CÓDIGO) en el domicilio constituido sito en Cerrito 1266 planta baja of. 3, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Oportunamente, vuelva al Dpto. de Asociaciones Civiles y Fundaciones a sus efectos. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26449545

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral