Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Febrero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
Parte II
No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios, comenzaré por examinar la naturaleza de la relación que unió a las partes.
B. es contador público y relató haber ingresado el 18/7/2005 a trabajar a las órdenes de la empresa demandada, dedicada –en lo sustancial- al diseño, manufactura y comercialización de analizadores semiautomáticos y automáticos para la industria química médica y veterinaria (fs.5), primero en el ámbito de la provincia de Buenos Aires –en la localidad de Bernal-, hasta que en el año 2009 trasladó su domicilio a esta Ciudad. Señaló que su jornada se extendía de lunes a viernes de 8 a 17 hs. para luego reducirse hasta las 13:30 hs., aunque invocó haber trabajado horas extras en las ocasiones que reseña a fs.5 in fine.
Sostuvo haber trabajado en forma clandestina, a la vez que se le exigía facturar como monotributista para obtener el pago de su remuneración, y expresó que en agosto de 2013 la firma despidió a todo el personal administrativo, por lo cual procedió a intimar la regularización de su contrato de trabajo y, ante el desconocimiento de la demandada, se consideró despedido el 29/10/2013.
La accionada, a su turno, explicó que el accionante es un proveedor externo de la empresa, de servicios de contabilidad y asesoramiento impositivo (fs.105vta.), y que para facilitar la realización de estas tareas que requerían revisar documentación de la empresa y evitar fotocopiar una gran cantidad de documentos, pusieron a su disposición un espacio físico donde podía revisarlos, lo que muchas veces ocurría dentro de una oficina donde se encontraban empleados de Metrolab cumpliendo sus tareas (fs.106).
Relató también que el actor fue dependiente de la empresa entre el 15 de febrero y el 29 de junio del año 2007, fecha en la que renunció (fs.107), todo lo cual tuvo lugar porque esta última necesitaba contar con personal administrativo –por lo que contrató al actor- y luego, por la carga horaria que ello le demandaba, el accionante decidió continuar con su estudio contable y siguió asesorando a la accionada como lo había hecho con anterioridad –en forma autónoma-.
Por último, señaló que en el año 2013 se produjo un cambio de accionistas en la sociedad, que condujo a la realización de una auditoría que reveló que el servicio que prestaba el estudio contable del actor no era satisfactorio, y en ese momento este último inició el intercambio telegráfico (fs.107vta.). La demandada apelante destaca en su memorial que el actor es titular de su propio estudio contable, lo que afirma haber demostrado por medio de la prueba informativa. Esta última revela lo siguiente:

a) que el dominio «estudiojjbarreiro.com.ar» fue dado de alta el 25/10/2012 y registrado a nombre de Barreiro (ver fs.484/486);

b) que publicitó a través de una revista local (provincial) el servicio de su estudio en los meses de marzo, abril y mayo de 2012, en la versión «online» de esa publicación (ver fs.424/425);

c) que emitía facturas mensuales a otras empresas (ver pericia contable a fs.688vta./690).

Afirma también que a través del perfil de «likedin» surge que era «director» del estudio contable impositivo desde febrero de 2005 y lo mismo sucede con el perfil que publicó en «Facebook», de lo cual agregó «prints» de pantalla. Estos elementos, que la accionada destaca, deben ser valorados con el conjunto de aquellos que han sido agregados a la causa.
En efecto, declararon a propuesta del actor Quero (fs.612/613), Repetto (fs.614 y vta.), Tellechea (fs.615 y vta.) y Molnar (fs.616).
El primero de los nombrados trabajó para la demandada desde junio de 2006 y conoce al actor porque ya estaba trabajando cuando él ingresó a laborar, lo hacía en el sector de administración en tareas de todo tipo –pagos a proveedores, contabilizaciones, conciliaciones de cuentas bancarias y la parte impositiva, el actor iba de lunes a viernes de 8 a 17 hs. y después hizo un arreglo con los directivos y empezó a hacerlo de 8 a 13 hs. -podía exceder los horarios pero era «esporádico»-, todo lo que sabe porque compartían la oficina; con relación al control de las tareas del actor indicó que hubo varias etapas: primero lo hizo el gerente del sector Di Francesco, luego Nicolás Gorostiaga, Ruiz Montero y después lo ascendieron al testigo y lo hizo él; el actor era monotributista y facturaba, y le pagaban con cheques, dejando constancia con el número de proveedor que tenía cada persona, el monto y la factura a la que aplicaba el pago; su casilla de mail era «JuanJosearrobametrolab.com.ar» (fs.612 vta.), programaban las vacaciones en el sector con el gerente que estuviera en el momento y se firmaba una planilla con las vacaciones, el actor lo hacía y en el último tiempo era el testigo quien la autorizaba; la empresa tenía varios estudios contables que enumeró el testigo a fs.613 y que a su vez era auditada por uno de los estudios llamados de los «Big Four».
Le fue exhibida la documental individualizada con los nº 1 a 9, y que consiste en órdenes de pago autorizadas por el testigo –quien reconoció su firma- con el detalle de los conceptos (nafta, patente, seguro).
Repetto mantiene juicio con la demandada, por lo que sus dichos se examinan con estrictez (art.441, inc. 5 del CPCCN) y trabajó para la empresa demandada desde 1980 hasta julio de 2013, por lo que conoce al actor de cuando comenzó en Bernal, en el sector contable; el testigo trabajaba «tabique por medio» en el sector de compras, el actor lo hacía con el contador Giani De Francesco de lunes a viernes de 8 a 17 hs.
En el 2008 se mudaron a Barracas y comenzó a depender de un grupo llamado Diatron, por lo que el gerente pasó a ser Gorostiaga y el anterior se fue, y luego pasó a depender de Quero; en Barracas el testigo estaba al lado de la entrada y el actor en el primer piso.
Tellechea es licenciada en comercio internacional y conoce al actor de la empresa demandada donde la testigo trabajó durante ocho años, desde mediados del año 2006, le consultaba al actor temas impositivos, mencionó como «jefes» a los Sres. Defranceso, Ruiz Montero, Nicolás Gorostiaga y Sergio Quero; se comunicaban por correo electrónico (juanjose@metrolab.com.ar) y con relación a las vacaciones, expresó que se conversaba sobre las fechas y se informaba a través de una planilla.
Finalmente, Molnar relató que trabajó entre 1987 y 2013, que empezó en el año 2005 cuando estaban en Bernal, que ahí fichaba el ingreso con tarjetas de cartón y que cuando pasaron a Barracas usaban la huella digital pero el actor no lo hacía, el actor trabajaba en la parte de administración, ambos trabajaban en la misma oficina en Bernal junto con otras personas y el gerente financiero De Francesco; luego compró la empresa Diatron, por lo que hubo otros jefes, mencionó a Gorostiaga, Montero, y Quero; manifestó que el actor ingresó cuando una compañera de trabajo se accidentó y solicitó una licencia por lo que la reemplazó en el pago a proveedores, después le asignaron la parte impositiva y contable, y en Barracas hacía lo mismo; tenía vacaciones como todos y facturaba, también tenía su dirección de correo electrónicol ya que era política de la empresa que se comunicaran de esa manera.
La pericia contable corrobora que el actor estuvo registrado como dependiente de la empresa demandada en el lapso citado en párrafos anteriores (ver fs.685); que facturó a esta última conforme al detalle obrante a fs.651/657 y fs.692/vta., extraído del sistema informático (conforme al listado de proveedores) y al detalle de fs.670/683 que corresponde al «subdiario de compras»; todo ello revela que emitía facturas en forma quincenal desde septiembre de 2005 hasta enero de 2010, momento a partir del cual comenzó a hacerlo mensualmente.
A fs.693 obra el nombre del personal que integró el área de finanzas y administración y donde figuran tanto los testigos que declararon en autos –Quero y Tellechea como las personas a quienes ellos individualizaron –De Francesco, Gorostiaga, Ruiz Montero- y se constata que Molnar fue empleado administrativo en el lapso que declaró (ver fs.693vta.).
El análisis y valoración de la testifical, conforme a las reglas de sana crítica (art.386, CPCCN) y teniendo en cuenta la presentación efectuada a fs.622/625, me permite concluir que los dichos son concordantes en el sentido de que Barreiro trabajaba dentro de la empresa, que durante el primer tiempo lo hizo de 8 a 17 hs y después hasta las 13 hs., con una frecuencia diaria; que realizaba tareas inherentes al área de contabilidad e impuestos, propias de su profesión, bajo las directivas de quien ocupara el cargo superior –recibía instrucciones de las personas a quienes enumeran los testigos, y que los declarantes compartían el tiempo de trabajo con él porque ellos fueron dependientes de la demandada, en el mismo sector o en sectores afines – compras, comercio exterior-.
Las contradicciones que la demandada indica en la apelación no son tales, antes bien, se observa que recurrió a párrafos aislados de las declaraciones. Con relación a Repetto y la circunstancia de con quién compartía oficina el accionante, cabe recordar que Quero transitó por distintas posiciones laborales hasta ocupar el cargo como superior del actor; que el horario de este último experimentó variaciones y aún cuando el testigo Quero no hubiera presenciado que lo pactara con los directivos sobre este aspecto, sí presenció la jornada que cumplía.
Con relación al control horario, tanto Molnar como Tellechea coincidieron en que no registraba el horario cuando se pasó al sistema digital.
La facturación a Colprint SRL, Spot Iluminaciones SRL y Construirte SRL es contemporánea con el lapso durante el cual fue registrado como dependiente por la demandada, no variaron los importes facturados durante ese período (ver fs.688 vta. y fs.689), y la comparación de la documental respectiva indica que la facturación a las otras empresas es notoriamente inferior con relación a los pagos realizados por Metrolab SA, extremo que me inclina a descartar este segmento de las observaciones realizadas por la recurrente.
La demandada no arrimó ningún elemento probatorio que controvierta las conclusiones que se extraen de la testifical.
En el particular contexto fáctico de autos, la circunstancia de que el accionante hubiera publicitado en las ocasiones que surgen de la prueba informativa ya referida, los servicios que ofrece como contador, se condicen con el horario acotado que cumplía para la demandada y la disponibilidad horaria con la que contaba el resto del día, concordantes con la ausencia de exclusividad como nota tipificante del contrato de trabajo.
No demostró que el accionante contara con su propia estructura de medios destinados al logro de un fin económico e individual; sino más bien surge de autos que las tareas que prestaba excedían el mero asesoramiento profesional que requería poner a su disposición documentación en una oficina para evitar sacarle fotocopias –tal ha sido lo esbozado al contestar demanda-.
Se advierte, contrariamente a la tesis de la recurrente, que Barreiro estaba inserto en una estructura organizacional a él ajena, propia de una relación de dependencia (arts.21, 22 y conc. de la LCT). Tampoco acreditó el motivo por el cual el actor comenzó facturando, luego fue registrado como dependiente y volvió a facturar luego de la supuesta renuncia, lo que hizo sin solución de continuidad y sin que se observaran cambios en la modalidad de prestar el servicio.
En consecuencia, concluyo que el actor se desempeñó en relación de dependencia a las órdenes de la demandada, por lo que propongo confirmar este aspecto del fallo.

IV. En cuanto a la antigüedad, la accionada pretende que se tome la fecha de la primera factura emitida –septiembre de 2005-.
Sin embargo, la prueba de informes emanada de la empresa de medicina laboral que le provee servicios (ver fs.510/513 y pericia contable a fs.658) da cuenta de que al actor se le practicaron estudios médicos el 11/7/2005 a requerimiento de la propia accionada, por lo que encuentro verosímil la fecha de ingreso admitida en origen.

V. El actor apela la remuneración admitida en grado por la suma mensual de $10.610 y solicita se eleve a $20.205, correspondiente al mes de junio de 2013.
El peritaje contable exhibe a fs.656/657 el detalle de la facturación de los últimos dos años de relación y revela que la cifra adoptada en origen es la que se adecua a los parámetros facturados, toda vez que la suma que pretende el recurrente luce «extraordinaria» frente a los meses anteriores, en los que osciló entre $8.850 y $12.430.
La testifical de Quero no mejora su posición puesto que el testigo reconoce el pago de la suma de $20.250, extremo que a mi criterio no constituye el punto neurálgico de la cuestión salarial, toda vez que ese pago no ha sido desconocido, sólo que no se ha tratado de la cifra habitualmente abonada sino que ha revestido carácter excepcional, lo que se extrae del cotejo de la facturación al que hiciera referencia. Antes bien, la fijación del salario, cuando está controvertida –como ocurre en autosexige la evaluación de la razonabilidad de su importe con las tareas que cumpliera el dependiente, con la actividad de la empresa, su antigüedad, nivel de responsabilidad y desempeño, así como con las remuneraciones habituales de la actividad de que se trata (cfr. CSJN, in re «Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC», Fallos: 308:1078; arts.56 y 114, LCT).
Propongo confirmar el salario determinado en grado.

VI. Asiste razón al actor con relación a la inclusión en el importe de la condena del salario de septiembre de 2013, el que asciende a la suma de $10.610 y que propicio se adicione al total de la condena.

VII. La sanción del art.2º de la ley 25.323 luce procedente toda vez que el actor dio cumplimiento a la intimación exigida y la actitud de la demandada lo ha obligado a litigar para obtener su crédito, configurándose el supuesto contemplado por el art. 2º de la ley 25.323 sin que su conducta reticente haya resultado justificada, máxime si tenemos en cuenta el extenso lapso laborado.

Visitante N°: 26465264

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral