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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Febrero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93296 CAUSA NRO. 9.965/2013 AUTOS: «F.E.I. C/ L. M. DE S.G. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL». JUZGADO NRO. 18 SALA I

Parte III

La caída de un andamio probablemente no pase desapercibido en una obra de construcción, o la caída de una trabajadora que se desploma desde lo alto de una escalera mientras limpia una ventana tampoco, pero casos como el de este expediente, que le pasan inadvertidos a la generalidad de quienes transitan por el lugar, con excepción de la persona a quien le ocurre, no pueden tener la prueba directa que se pretendió en la instancia jurisdiccional de grado. En estos supuestos, en los que la realidad se reconstruye desde inferencias lógicas, generadoras de una duda razonable, como el que atañe a esta controversia, es en los que adquiere sentido la presunción establecida por el artículo 9º de la ley 20.744, según texto de la ley 26.28, que invoca con razón la demandante al apelar. Por su aplicación: «Si la duda recayese (…) en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador». Me parece relevante lo que afirma la testigo Soca (fs.245): «eran trabajos de hombre los que hacíamos». Si bien es cierto que no existen trabajos de hombres o trabajos de mujeres, a pesar de las construcciones culturales del sistema patriarcal, que nos socializa en base a estereotipos que responden a la histórica división sexual del trabajo, el testimonio es importante porque suministra certeza en torno a la actividad que realizaba la actora. En rigor, la testigo quiso expresar que hacían trabajos para personas fuertes o de sólida contextura física (las hay de todos los sexos y géneros), pero la idea es perfectamente captable. Así, en una coyuntura de compromiso físico de esfuerzo de Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I cierto grado y compromiso corporal de la columna vertebral, es verosímil que una tarea, como las diarias que realizaba la trabajadora, hubiese podido derivar en una crisis en la columna lumbosacra y contractura paravertebral (ver las constancias de fs.223/224, referidas a los días contemporáneos al evento dañoso). III.- Comprobado el hecho y el daño experimentado por la trabajadora, corresponde considerar si existen las responsabilidades que se imputan a las demandadas. Así, La Mantovana es responsable civilmente tanto en base a un factor subjetivo (culpa) como a un factor objetivo de atribución. En cuanto al factor subjetivo, porque obró con culpa (arts.522, 1109 y concordantes del Código Civil, vigente a la fecha del accidente). En efecto, no acreditó ni intentó acreditar –a pesar de tratarse de la parte mejor posicionada para hacerlo- que proporcionara capacitación preventiva de los accidentes o enfermedades profesionales que podría provocar la tarea asignada, o elementos de seguridad adecuados para evitar siniestros como el que nos ocupa, que eran previsibles, a juzgar por el tipo de labores desempeñadas que implicaban, en lo particular, el desplazamiento de objetos de peso –corrimiento de un mueble, arrastrar bolsas de basura o empujar una lustradora de porte-o bien que, según las maniobras de utilización, podían provocar afecciones en las partes del cuerpo comprometidas en el trabajo. La testigo Soca (fs.245) señaló que no se le suministraba ningún tipo de protección. Debe recordarse que, quien emplea personas humanas, está obligado/a a adoptar medidas de seguridad ajustadas a los diferentes tipos de tareas, o como lo dispone el artículo 75 de la ley 20.744, a «adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores» y las trabajadoras. En el caso, tratándose de tareas de esfuerzo físico y compromiso de la columna vertebral, no surge que se haya entregado equipamiento preventivo, por ejemplo fajas, ni tampoco proporcionado capacitaciones o consejos generales referidos a las posturas correctas a adoptar en la faena de limpieza, que comprendía la de empujar objetos de cierto peso como correr muebles o utilizar máquina lustradoras. Tal omisión configura un obrar negligente, de conformidad con lo establecido por la ley de Higiene y Seguridad 19.587 y su decreto reglamentario 351/79, específicamente si se hace mérito de sus artículos 208 y sigs., referidos a la capacitación del personal. En cuanto al factor objetivo de atribución de responsabilidad también está presente, al amparo del artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil, vigente en 2012. Hace ya tres décadas que esta Cámara Nacional del Trabajo sentó como doctrina plenaria (Plenario nº 266, del 27/12/1988, en la causa «Pérez, Martín I. c/ Maprico Fecha de firma: 01/02/2019 S.A.I.C.I.F»), que el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgos de la cosa. Esta doctrina jurisprudencial receptó una interpretación amplia del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, inclusivo de la responsabilidad por riesgo de actividad, que ha tenido consagración legal expresa en el actual artículo 1757 del Código Civil y Comercial de 2015 titulado «Hecho de las cosas y actividades riesgosas». Allí se fijó como norma: «Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención». Desde esta visión, la empleadora es responsable por los daños sufridos por la trabajadora, derivados de una actividad riesgosa en razón de las circunstancias de su realización, porque implicaba la necesidad de empujar objetos de un peso considerable en relación con su contextura física y por el compromiso de las partes del cuerpo direccionadas al cumplimiento de la labor (columna vertebral en el caso); un riesgo que se cristalizó en un accidente mientras desarrollaba la faena habitual. No resulta óbice a una condena el obstáculo del artículo 39, párrafo primero de la ley 24.557, a la luz de la doctrina de la Corte Federal en el caso «Aquino» (Fallos 327:3753), aplicable en la especie, según la cual: «El art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo de aquélla pues siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales». También es responsable la codemandada ART Liderar SA, quien también fue demandada con base en el derecho común y sólo subsidiariamente, en los términos del sistema de reparación de la ley 24.557. Considero que le cabe a ART Liderar SA responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (art. 1.074 Código Civil) y en coincidencia con lo postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Galván» (sentencia del 30 de octubre de 2007, Fallos 330:4633). Estimo que las tareas de esfuerzo en los trabajos de limpieza de los sectores asignados que desarrolló la señora Forese para La Mantovana, le demandaba la Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20585694#225638574#20190201124232097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I realización de sus tareas propias de limpieza sin elementos de protección aptos para eliminar o reducir los riesgos que el cumplimiento de tal función entrañan para la salud física de una persona. En ese marco, no era imprevisible, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado que, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, ora de manera súbita, por algún movimiento repentino, ora por el devenir de los movimientos repetidos, la trabajadora sufriera en algún momento un trastorno de salud, tal como finalmente ocurrió que le disminuye su funcionalidad propia. En este contexto, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, tanto de la empleadora como de la aseguradora de riesgos del trabajo, que las coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1.749 CCCN) pues existe nexo causal adecuado con el daño. Ello por cuanto ninguna de ambas empresas, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, ejecutaron actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el trabajador, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - artículos 5°, 7° y cc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal. En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio. Es que la labor realizada por la señora Forese involucraba la realización de distintas tareas para cumplir con la limpieza asignada sin mediar protección alguna y, en este punto, corresponde destacar que no surge de autos elemento probatorio alguno que revele el asesoramiento o asistencia técnica que hubiera brindado ART Liderar SA en torno de la determinación de existencia de riesgos o potenciales efectos sobre la salud de quienes trabajan. Tampoco se advierte actividad alguna de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente laboral (artículos 18 y 19 decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557). No se explica si hubo Plan de Mejoramiento, ni en qué condiciones, ni si se vigiló su cumplimiento. Tampoco se informó la existencia de capacitación a los/as trabajadores/as en técnicas de prevención de riesgos; ni el diagnóstico de situación que se obtuvo sobre las condiciones de labor de la empresa Fecha de firma: 01/02/2019 demandada, a través del personal especializado en higiene y seguridad o medicina del Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA.

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