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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 13 de Febrero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO «JURISPRUDENCIA»
Primera parte

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93296 CAUSA NRO. 9.965/2013 AUTOS: «F.E.I. C/ L. M. DE S.G. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL».
JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora María Cecilia Hockl dijo: I- El señor juez «a-quo», a fojas 277/282 y vta., rechazó el reclamo de la trabajadora tendiente a la reparación del supuesto siniestro ocurrido con base en el derecho civil, como también descartó una condena por falta de pago de la liquidación final adeudada con motivo del distracto. Tal decisión es apelada por el accionante en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas284/287 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica de la demandada La Mantovana de Servicios Generales SA a fojas 289 y vta. De su lado, la señora perito médica interviniente cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (conf. fs.283). II- Cabe ponderar que el 2 de febrero de 2012 la señora Forese ingresó a trabajar a las órdenes de La Mantovana Servicios Generales SA. Cumplía tareas como oficial maestranza y desempeñaba tareas de limpieza en la sede del Hospital Rivadavia, en una jornada de lunes a domingo de 6 a 14 horas, con un franco semanal y percibiendo por tales labores una remuneración mensual de $ 3.623.- La trabajadora relató que el 27 de julio de 2012, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales «…moviendo de lugar un mueble para limpiar por detrás del mismo, se produce la discopatía a nivel lumbar, diagnosticada en forma primigenia como una lumbociatalgia siendo que el movimiento de cargar el mueble de mención, en definitiva, lesiona la columna vertebral lumbar…» (conf. relato inicial, fs.9vta). Refirió que concurrió al Hospital Piñero donde le realizaron estudios médicos, le diagnosticaron lumbociatalgia y reposo. Al reincorporarse a sus tareas, el encargado del establecimiento vio que la actora no podía desempeñar las tareas a su cargo y la derivó al Centro Médico Fitz Roy donde le brindaron atención médica y ordenaron tratamiento kinesiológico para su rehabilitación. Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20585694#225638574#20190201124232097 III- En primer lugar, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la accionante no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (artículo 116 Ley 18.345) en tanto no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. Creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí la recurrente debió exponer los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (artículo 116 Ley 18.345). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de Primera Instancia que sean cuestionadas (conf. arg. 271 y 277 CPCC). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T.I, pag.445 y ss.). Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la demandante puesto que esta última se limita a destacar partes aisladas del decisorio y a expresar su genérica disconformidad pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. No obstante, sólo con el fin de preservar la garantía constitucional de defensa en juicio de la parte y dar -de este modo- satisfacción a la apelante, efectuaré las siguientes consideraciones. De la lectura de la presentación en examen, se desprende que el recurrente sos laya que la demandada negó la ocurrencia del accidente y las circunstancias en las que el mismo habría tenido lugar; solamente en el marco del contrato de afiliación que la vincula con la empresa de Transporte brindó las prestaciones médicas requeridas por el Señor Ferreyra. Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20585694#225638574#20190201124232097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I IV- No surge de autos ningún elemento que revele que el siniestro tuvo lugar el día, hora y del modo que escuetamente refiere la actora, toda vez que las lacónicas referencias expuestas en el escrito de inicio en modo alguno resultan suficientes para cumplimentar los recaudos formales pertinentes. Tampoco fue producida ninguna declaración testimonial que permita acreditar el siniestro denunciado toda vez que las deponentes Adriana Karina Soca (fs. 245 y vta.) y Mirta Viviana Pacheco (fs.262) afirmaron no haber presenciado el accidente invocado en el inicio, extremo que la propia recurrente reconoce en el memorial en examen (conf.fs.284 vta. primera línea). Ello sumado a que la propia accionante pasa por alto que la demandada, en su responde, negó expresamente la ocurrencia del evento dañoso (conf. fs. 95/100 y vta.) y, del mismo modo, a su turno, la aseguradora también desconoció el accidente en cuestión y solo brindó cobertura por las prestaciones médicas ante el contrato de afiliación que mantiene con la empresa empleadora de la reclamante (ver contestación de demanda, fs.47/73). En efecto, la actora no ha aportado ningún elemento probatorio idóneo que logre acreditar la ocurrencia y mecánica del siniestro cuya reparación persigue en las presentes actuaciones, destacándose que, contrariamente con lo afirmado por la reclamante, la mera referencia de «haber movido un mueble de lugar» y «producir una discopatía a nivel lumbar» en modo alguno acredita la ocurrencia y mecánica del evento dañoso en sí, máxime teniendo en cuenta que no surge de autos ningún elemento probatorio que de cuenta de tal extremo. Resta agregar que la afirmación formulada la recurrente en punto a haber ingresado en perfecto estado de salud, conforme examen preocupacional realizado y deducir -sin elemento objetivo y concreto alguno- que el daño que ahora padece obedeció a las tareas cumplidas para su empleadora resulta inatendible, toda vez que no distan de ser meras conjeturas, carentes de sustento fáctico. Tampoco la historia clínica da cuenta de un accidente sufrido durante la prestación de tareas ni el mecanismo que -en su caso- habría tenido, sino que sólo se limita a describir las lesiones que, en un momento determinado presento la accionante, circunstancia que en modo alguno acredita la existencia del evento dañoso en cuestión. Asimismo cabe precisar que, como bien destacó la demandante, en caso de haber duda en la apreciación de la prueba, no cabe interpretarla sino en el sentido más favorable para quien trabaja (ver art.9º de la Ley de Contrato de Trabajo, conf. ley Fecha de firma: 01/02/2019 26.428 y arts.286 y 477 CPCC). Sin embargo, en el presente no surge ninguna duda Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA #20585694#225638574#20190201124232097 objetiva ni razonable que permita colegir en tal sentido. Es decir, lo que habilita la aplicación del principio «in dubio pro operario» a las pruebas aportadas por la trabajadora es la existencia efectiva de una duda luego de agotado el estudio de la causa, extremo que no se verifica en autos y que sella la suerte del reclamo en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente. Finalmente debo señalar que tampoco corresponde hacer lugar al reclamo subsidiario contra la aseguradora demandada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo por cuanto ART Liderar SA afirmó no haber recibido denuncia del siniestro y de las constancias de la causa no surge prueba que respalde tal aserto, máxime teniendo en cuenta que tales afirmaciones llegan indiscutidas a esta etapa. Las argumentaciones vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones secundarias que se hubieran planteado en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que «los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio» (conf. Fallo del 30/04/1974 en autos «Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.», publicada en La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385). En consecuencia y por todos los motivos expuestos, corresponde desestimar este aspecto del recurso y, en su mértito, mantener la decisión adoptada en primera instancia. V- Con relación al rechazo de la multa pretendida con sustento en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, tampoco asiste razón a la recurrente. Resulta exacto lo decidido por el señor magistrado de origen toda vez que no se ha acreditado en la causa el efectivo envío de la misiva intimatoria obrante a fojas 5, conforme es requerido por el artículo 3º del dto.146/01. Al tal fin, cabe agregar que Correo Argentino informó a fojas 211 que no le resultaba factible aportar datos sobre la comunicación en cuestión. Considero, además, que la obligación formal impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345 y su decreto reglamentario, consistente en intimar de modo fehaciente al empleador a efectos de que haga entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, no ha sido debidamente cumplimentada por la reclamante, toda vez que el planteo efectuado ante el Seclo resulta ineficaz para suplir la mencionada obligación formal. En este punto y tal como he sostenido en casos análogos, entiendo que la demanda judicial, como su antecedente procesal: el trámite de conciliación obligatoria, Fecha de firma: 01/02/2019 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA

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