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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 12 de Febrero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION
- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES - JURISPRUDENCIA
b) que haya sucedido cuando el paciente se encontraba bajo exclusivo control del médico de la institución; y

c) que el paciente no haya tenido posibilidad alguna de intervención en el daño.
De ello y lo expuesto precedentemente debe seguirse que en el caso no se ha probado los presupuestos indispensables para que se corrobore la pretendida responsabilidad de las accionadas; ya que como se señalara no puede descartarse que el paciente no haya intervenido en el daño en tanto existe la posibilidad que el mismo hubiese sido el portador del estafilococo aureus, ni se ha configurado la responsabilidad de los médicos (conf. Cciv., sala K I., E. C. c. B., M. F. y otros • 23/09/2004, La Ley Online; AR/JUR/5372/2004).

Y en el caso además hay que contemplar lo reiterado enfáticamente por los peritos en cuanto a que la grave herida de bala recibida, la extensa destrucción de tejidos blancos e inclusión de cuerpos extraños en profundidad sin dudas ha expuesto al paciente a la contaminación de gérmenes.

Lo dicho lleva entonces necesariamente a la admisión de los agravios vertidos por los accionados, revocando la sentencia recurrida y rechazando la demanda impetrada en todas sus partes, con costas de ambas instancias por su orden, pues entiendo que el actor pudo haber creído fundadamente que los demandados podrían haber tenido responsabilidad por la infección padecida y el asunto traído a estudio está repleto de cuestiones de hecho médicas de difícil probanza (art. 71 del CPCCN). En atención a la forma en que se propone resolver y por iguales argumentos propongo rechazar las quejas vertidas por la codemandada Carnival y confirmar las costas en el orden causado decididas por la sentenciante con relación a la mencionada accionada.

IV) Conclusión: Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi posición, propongo al Acuerdo:

1) Hacer lugar a los agravios formulados por los coaccionados Enrique Juan Carlos Lafrenz, Edgardo Alejandro Donadio, Oscar Marcelo Bases, Estado NacionalMinisterio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina y la aseguradora Caja de Seguros S.A., revocando la sentencia de primera instancia y rechazando la demanda impetrada en todas sus partes, con costas en el orden causado (art. 71 del CPCCN);

2) Desestimar las quejas vertidas por la codemandada Liliana Luz Carnival de Basile y confirmar las costas en el orden causado fijadas en el fallo en crisis;

3) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del CPCCN); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Así mi voto. Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. 19 Fecha de firma: 05/02/2019 Firmado por: BARBIERI PATRICIA- LIBERMAN VICTOR F. - ABREUT LILIANA E. -, JUEZ DE CAMARA

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de febrero de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

1) Hacer lugar a los agravios formulados por los coaccionados Enrique Juan Carlos Lafrenz, Edgardo Alejandro Donadio, Oscar Marcelo Bases, Estado Nacional-Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-Policía Federal Argentina y la aseguradora Caja de Seguros S.A., revocando la sentencia de primera instancia y rechazando la demanda impetrada en todas sus partes, con costas en el orden causado;

2) desestimar las quejas vertidas por la codemandada Liliana Luz Carnival de Basile y confirmar las costas en el orden causado fijadas en el fallo en crisis;

3) imponer las costas de esta instancia en el orden causado;

4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del 20 Fecha de firma: 05/02/2019

Firmado por: BARBIERI PATRICIA- LIBERMAN VICTOR F. - ABREUT LILIANA E. -, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Visitante N°: 32327634

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