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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 29 de Diciembre de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia Cámara Civil
Sumario: Accidente de Tránsito - Ciclista - Muerte - Circulación de contramano. Imprudencia - Culpa concurrente. Responsabilidad del conductor de rodado. Distribución de la responsabilidad por partes iguales.
Conclusión

CASO: EXPTE. 127339/98 - “Peña, Manuel María c/ Armua, Marcelo Fabián y otros s/ daños y perjuicios”
FALLO: CNCIV - SALA G - Noviembre/2004

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:”PEÑA, MANUEL MARÍA C/ ARMUA, MARCELO FABIÁN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 343/349 , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI- CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Molteni dijo:


Asimismo, tampoco se ha acreditado con certeza el carácter de embistente que alega la demandada Lichene en su queja, pues si bien en el informe pericial obrante a fs. 54 vta. de la causa penal, se refiere que el taxímetro Duna sufrió daños en su guardabarros izquierdo, también indica que se comprobaron deterioros en la óptica delantera, que autorizan a pensar que el contacto pudo producirse con el diedro delantero izquierdo.

Por consiguiente, aun cuando no se hubiera demostrado que la víctima violara la señal mecánica o embistiera al vehículo Fiat Duna, considero que igualmente en autos se ha acreditado que Pablo Marcelo Peña circulaba por la avenida San Pedrito en contramano, circunstancia que de por sí resulta suficiente para achacarle algún grado de responsabilidad en el accidente. El hijo de los actores, al circular en sentido contrario al del tránsito, agravó la propia peligrosidad que representaba desplazarse en bicicleta, por una avenida de gran caudal vehicular, en horario nocturno y sin luces, dificultando así la posibilidad de que el Sr. Armua, en su raudo andar, pudiera divisar con suficiente antelación su imprudente desplazamiento y evitar así la colisión que le costara la vida.
En virtud de lo expuesto, entiendo que debe modificarse este aspecto del pronunciamiento recurrido y distribuirse igualitariamente la responsabilidad derivada del infortunio, ya que, a mi entender, la negligente conducción descripta por el citado testigo presencial, tuvo similar incidencia causal en la producción del accidente, que la imprudencia con que Pablo Marcelo Peña se desplazaba en esa oportunidad.

3º.- Para proceder a la cuantificación del “valor vida”, es menester puntualizar que la Sala tiene decidido en forma reiterada, que la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse teniendo en cuenta el efectivo detrimento material que se irroga a los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios (conf. C.N.Civ., Sala “A”, voto de la Dra. Ana María Luaces en L. Nº 126.487 del 30/9/93, del De. Jorge Escuti Pizarro en L. Nº 166.838 del 22/9/95 y mis votos en L. Nº 59.437 del 12/6/91 y nº 153.186 del 4/11/94, entre muchos otros).

Esta posición, que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño patrimonial resarcible, lleva a concluir que, careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que represente la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf. Salas, “Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito”, revista del Colegio de Abogados, La Plata 1961, vol. IV, p. 308, núm. 7; Orgaz, “El daño resarcible”, p. 108, núm. 26 y “La vida humana como valor económico”, en E. D., t. 56, p. 849 y sgtes.; Llambías, J. J., “Personas damnificadas por homicidio”, E. D., t. 51, p. 890 y sgtes; mi voto publicado en El Derecho 154-504 y sus citas).

Para la reparación de este renglón, es menester adoptar un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a la edad del fallecido, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía. Aunque para ello, también debe ponderarse, aquellas condiciones personales de los beneficiarios, que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento.
En este sentido, cuadra señalar que al momento del siniestro, Pablo Marcelo Peña contaba con veintisiete años de edad, era soltero, vivía con sus padres, cursaba la carrera de fotografía y se desempeñaba laboralmente en dicha actividad, tarea que le redituaba la suma aproximada de $ 450 mensuales, aunque su compañero de trabajo sostuvo que obtenían un importe mayor por sus servicios en casamientos y cumpleaños (v. fs. 157 y testimonios de fs. 180/181 y 182/183). Por su parte, su progenitor tenía cincuenta y siete años, se encontraba jubilado, percibiendo un haber de $ 649,76 (cfr. recibo agregado a fs. 63 del beneficio de litigar sin gastos), mientras que su madre, contaba con cincuenta años y era ama de casa (v. declaraciones de fs. 63 y 64 de dicho incidente).

Bajo estos lineamientos, aun cuando no se hubiera acreditado que la víctima colaborara con sus padres en la economía del hogar, no puede desconocerse que el magro haber jubilatorio de su padre y hecho de que conviviera con sus progenitores, torna previsible que en alguna medida brindara ayuda material a su familia. Sin embargo, tampoco puede pensarse que la cooperación patrimonial que pudiera irrogarles fuera mayor a la fijada en la instancia de grado, sobre todo si se tiene en cuenta que el reducido aporte que podría prodigarles, se vería seguramente menguado cuando formara su propia familia.

Por lo demás, la circunstancia de que la victima fuera portadora de una enfermedad infecto contagiosa, no incide mayormente en la cuantificación de este daño, ya que es sabido que los avances médico-farmacológicos han logrado mitigar en gran medida los efectos adversos de este tipo de padecimientos y existen esperanzas fundadas de que la ciencia pronto logre su superación.
En consecuencia, propongo que sea confirmada la suma fijada para resarcir este daño, sin perjuicio de que, en virtud de lo decidido en el considerando anterior, los demandados sólo responderán hasta el importe de $ 5.000 para cada uno de los reclamantes.

4º.- Resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento por la pérdida de un hijo para sus padres, es algo inconmensurable, más aún si se ponderan las trágicas circunstancias que, en el particular caso, determinaron un fatal desenlace no inmediato. Sin duda no puedo dejar de ponderar que la edad de la víctima no hacía previsible su muerte, por lo cual esta situación debe haberle generado una afección espiritual de relevantes sufrimientos morales, difíciles de enjugar. Pero constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que, por cierto, no tiene porqué guardar relación con la entidad de los daños materiales, dado su carácter autónomo. Se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos de cada persona.
Sin embargo, aun cuando se valore la incertidumbre vivida por sus padres con posterioridad al accidente, el dolor que debió significar para ellos la muerte de su único hijo varón, cuya edad no hacía previsible su fatídico desenlace y las afecciones derivadas de los padecimientos psíquicos comprobados pericialmente (v. peritaje de fs. 223/224), entiendo igualmente que el importe asignado para reparar este renglón ($ 60.000 para cada uno de los actores) resulta equitativo, ya que compensa adecuadamente los relevantes dolores morales sufridos en la esfera de los sentimientos y se encuentra dentro de los parámetros establecidos para supuestos de similar entidad dañosa.
Por ello, voto por que se confirme la partida asignada para enjugar este ítem, aunque recordando que de conformidad con lo resuelto en materia de responsabilidad, los emplazados sólo deberán abonar la suma de $ 30.000 a cada uno de los accionantes.

5º.- De la pericia contable obrante en autos surge que, al producirse el accidente (25/12/96), la cobertura contratada por la Sra. Lichene con su aseguradora se encontraba suspendida, en virtud de la falta de pago del premio, cuyo vencimiento operó el 20 de diciembre de 1996, como así también que con fecha 30 de ese mes y año, se produjo la rehabilitación de la póliza, mediante el desembolso del importe debido por la demandada (cfr. fs. 237/239).

El art. 2º de la resolución 21.600 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que forma parte de la póliza acompañada por la citada en garantía, establece: “Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora24 del día de vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo...” (v. póliza acompañada a fs. 45 y pericia contable ya citada).
En consecuencia, ocurrido el siniestro en el lapso de incumplimiento, la garantía quedó en suspenso mientras duró la mora, por lo que la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de los prescripto por el art. 31 de la ley 17.418, que es un efecto relativo del tipo “sancionatorio” que se ubica en el amplio campo de la “exceptio non adimpleti contractus”, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada (conf. Stiglitz-Stiglitz, “Seguro contra la responsabilidad civil”, pág. 527, nº 261). Como se trata de una defensa nacida antes del siniestro, resulta oponible al tercero damnificado (conf. arts. 109 y 118, párrafo 3º “in fine”de la ley 17.418), lo que la diferencia de la caducidad que no es oponible cuando resulta de la inobservancia de cargas con posterioridad al siniestro, normativamente inoponibles (conf. autores recién citados, pág. 529, nº 262;; C.N.Civ., “Sala A”, voto del Dr. Escuti Pizarro en L. Nº 183.421 del 21/8/96).
Para que resultara aplicable el reconocimiento tácito previsto en el art. 56 de la ley 17.418, era necesario que la demandada denunciara el siniestro ante la aseguradora y ésta no se pronunciara acerca del derecho del tomador dentro del plazo de treinta días previsto por la mentada normativa, lo cual le hubiera impedido a la citada en garantía negar la cobertura con posterioridad, tal como lo sostuviera el Sr. Juez “a quo” en su pronunciamiento. Sin embargo, lo cierto es que en la especie, no existe constancia alguna que demuestre que la Sra. Lineche efectuara la pertinente denuncia ante “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

Frente a la intimación judicial para presentarse a la audiencia de mediación, la aseguradora declinó la cobertura mediante la carta documento que en fotocopia luce agregada a fs. 55, la cual no ha sido desconocida por su contraparte -quien incluso al contestar la excepción planteada livianamente manifestó desconocer las normativas citadas por la empresa (v. fs. 93)-, mientras que al momento de absolver posiciones, el representante legal de la compañía negó que la accionada hubiera denunciado el siniestro (v. posición cuarta de fs. 112/vta.). De tal suerte, si la Sra. Lineche pretendía oponer a la excepción planteada un tácito reconocimiento derivado de la falta de declinación de la cobertura, debió demostrar que denunció el siniestro a la citada en garantía, para poner en cabeza de ésta la acreditación del rechazo de la cobertura dentro del plazo exigido por el mencionado art. 56, ya que frente a la negación de la efectiva realización de dicha denuncia, era la emplazada quien tenía que demostrar ese positivo extremo discutido, pues sobre ella pesaba la obligación derivada del art. 115 de la ley de seguros (art. 377 del Código Procesal).

De conformidad con lo expuesto, propongo que se modifique este aspecto del decisorio recurrido y se exima de la condena a la aseguradora citada en garantía.

6º.- En síntesis, voto por que se distribuya la responsabilidad derivada del accidente en un 50 % a los demandados y en el 50 % restante a la víctima, se excluya a la aseguradora de la condena y se confirme el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y fue objeto de agravios.

En virtud de lo resuelto en materia de responsabilidad, el monto de condena quedaría establecido en la suma de $ 35.000 para cada uno de los reclamantes.
Las costas de ambas instancias deberían distribuirse entre las partes por mitades, en atención a la forma en que quedaron graduadas las culpas. En cuanto a las costas derivadas de la participación procesal de la aseguradora en primera instancia, toda vez que la citación fue motivada por la demandada, a ella deben imponerse dichos accesorios, mientras que las devengadas en la alzada, deberían ser soportadas por la actora y la accionada por mitades, ya que ambas se opusieron al recurso interpuesto por Orbis (art. 68, 71 y 279 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Molteni. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de Noviembre de 2004.

Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 343/349 y, en consecuencia, se distribuye la responsabilidad derivada del accidente en un cincuenta por ciento a los demandados (50 %) y en el cincuenta por ciento (50 %) restante a la propia víctima y se exonera a la citada en garantía de la condena. El monto de condena, queda establecido en la suma de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) para cada uno de los reclamantes. Las costas de ambas instancias se distribuyen entre las partes por mitades. Las costas de primera instancia derivadas de la participación de la aseguradora se imponen a la accionada y las de alzada se distribuyen igualitariamente entre sendos litigantes.-
Notifíquese y devuélvase.
Fdo.: HUGO MOLTENI- CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA

Visitante N°: 26561474

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