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Buenos Aires, Jueves 07 de Febrero de 2019
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA D
Expte. Nº 25.293/2004
P. N. R. c/ ESTADO NACIONAL y otros s/ Daños y Perjuicios
Juzgado Nº 13.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P. N. R. c/ ESTADO NACIONAL y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I) Apelación y Agravios.
a) La sentencia dictada en primera instancia y que obra agregada a fs. 1494/1518 y su aclaratoria de fs. 1530 admitió parcialmente la demanda promovida por Néstor Rubén Pavón contra Estado Nacional-Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- Policía Federal Argentina (en adelante PFA), Enrique Juan Carlos Lafrenz, Edgardo Alejandro Donadio y Oscar Marcelo Bases y, en consecuencia, los condenó a pagar al actor la suma de $880.000, con más los intereses y las costas del juicio.
Hizo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A.” y “La Economía Comercial S.A.” en los términos del art 118 de la ley 17.418.
Asimismo rechazó la acción entablada contra Diego Andrés Baudino y Liliana Carnival de Basile, con costas en el orden causado y contra Estado NacionalMinisterio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- Policía 1 Federal Argentina en cuanto el mismo fue exonerado de responsabilidad en lo atinente a las actividades ejercidas en cumplimiento de actos de servicio el actor, con costas.

b) Apelaron los codemandados Donadio, Policía Federal Argentina, Liliana Carnival de Basile, Lafrenz y Bases a fs. 1523.1526, 1524, 1525 y 1527 y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. a fs. 1524, con recursos concedidos libremente a fs. 1528 y 1529.

c) El Dr. Donadio presentó sus quejas a fs. 1557/70 cuyo traslado no fue contestado.
Cuestiona la decisión de la sentenciante por cuanto considera que el fallo adolece de una errónea interpretación y aplicación del derecho, contradice reiterados medios probatorios obrantes en la causa y se aparta de las normas de la sana crítica.
Señala que no está demostrado que las secuelas incapacitantes del actor hayan sido producto de una deficiente atención brindada por los médicos y no guardan adecuada relación causal con obrar culposo de su parte.
Cita fragmentos de la prueba producida (informes y pericias) con las que arriba a la conclusión de que las indicaciones médicas brindadas en el caso fueron las correctas ante el grave cuadro que presentaba el paciente, aseverando que la infección es una de las complicaciones posibles frente a las heridas de bala contaminadas como la sufrida por el actor, las que califica de “sucias” por la capacidad de los proyectiles de trasladar al cuerpo partículas extrañas.
Pide el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas y subsidiariamente se queja de la admisión y cuantía de los montos acordados en concepto de reparación y las costas.

d) La Dra. Carnival de Basile expuso sus críticas a fs. 1571/4 las que tampoco fueron respondidas. Critica la imposición de costas impuestas en el orden causado en atención al rechazo de demanda en su contra. Pide su modificación.

e) Los Dres. Lafrenz y Bases, en forma conjunta, expresan agravios a fs. 1543/56 1543/56 (cuyo traslado no fue rebatido por el accionante) con iguales argumentos que el codemandado Donadio.

f) PFA presenta sus quejas a fs. 1535/42 -tampoco contradichas-.
Dirigió sus agravios al cuestionar la valoración de las pruebas producidas en autos.
Criticó que la señora juez “a quo” no haya reparado en que el centro asistencial donde fue atendido el actor realizó todas las diligencias que la naturaleza de la obligación le exigía atento a las circunstancias del caso, dada la gravedad de estado de salud con el que ingresó el paciente y no valoró la presencia de una “herida sucia” por el tipo de lesión.
Afirma que no hay nexo de causalidad entre los daños que reclama y la atención médica recibida toda vez que la infección se produjo por el tipo de lesión contaminada. Concluye que las pruebas de autos no resultan suficientes para tener por acreditado los dichos del actor en su escrito de inicio por lo que solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todas sus partes. Subsidiariamente se agravia por los montos de condena los que solicita, se reduzcan sensiblemente y cuestiona el plazo para el cumplimiento de la condena.

g) La compañía de seguros hizo lo propio a fs. 1575 adhiriendo a las quejas vertidas por sus asegurados.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
Por otro lado, quiero señalar que el pronunciamiento que aquí se dicte y en consonancia con los lineamientos señalados por la CSJN y que comparto, será emitido en vocabulario simple, sencillo, que pueda ser aprehendido no solo por los profesionales que intervienen en el pleito sino por las partes o cualquier persona que tenga posibilidad de acceder a su lectura, conducta ésta que también es dable esperar de quienes desempeñen distintos roles dentro de estos actuados, en especial de los peritos que deban llevar a cabo la importante tarea de auxiliar al juez en campos que no son de su específica incumbencia y a cuyos conocimientos científicos debemos recurrir para aproximarnos lo más cerca posible a la verdad y así poder dilucidar con la mayor equidad el conflicto que se nos ha presentado.
Formulados los agravios en los términos señalados los examinaré comenzando por los dirigidos a cuestionar la atribución de responsabilidad. Luego, de corresponder, abordaré los relativos al resto de los tópicos impugnados por las recurrentes.-

1) Atribución de responsabilidad.
El Sr. Pavón promovió demanda por daños y perjuicios derivados de la mala práctica médica desarrollada por los accionados, quienes lo atendieron desde el 9/6/1999 en el Hospital Churruca Visca, al que fue llevado en una ambulancia tras un tiroteo que protagonizó como agente de la policía y donde se constató que presentaba heridas de proyectil de arma de fuego en muslo izquierdo, en muslo derecho con fractura de fémur, pie izquierdo con fractura de 1°, 2° y 3° metatarsianos y falanges proximales del 3° y 4° dedos y ausencia de pulsos poplíteo, tibial posterior y pedio derecho.
Señala que fue intervenido quirúrgicamente donde le repararon la rotura del 70 % de la arteria femoral superficial y el 80% de la vena femoral que conformaban una fístula arteriovenosa, con sendos by pass hechos con la vena safena del lado opuesto.
Se le colocó un tutor externo en el muslo derecho y también se lo operó de la fractura del 4º dedo del pie izquierdo, quedando internado en terapia intensiva hasta el 17 de junio de 1999 donde tuvo una evolución con hidrartrosis de la rodilla derecha, tumefacción y mucho dolor en el muslo derecho, mientras que el pie presentaba una evolución favorable y la circulación fue restablecida.
Agrega que el 27 de junio de ese año le detectaron salida de material purulento por los orificios proximales del tutor que le colocaron, motivo por el cual tres días después se tomó una muestra y se envió a cultivo.
Afirma que el 2 de julio es llevado a cirugía para realizar una corrección del tutor y ese mismo día le informaron que la muestra era positiva y se le indicó un nuevo tratamiento inespecífico.
Dijo que el 5 de julio fue evaluado por el Jefe de Servicio quien a pesar de la persistencia de la secreción purulenta, mantuvo igual conducta.
Dos días después se recibió la tipificación de los gérmenes (Staphylococcus Aureus Meticilino Resistente (SAMR), sensible a Vancomicina y Acynetobacter Calcoaceticus, sensible a Imipenem) los cuales dice tenían una absoluta resistencia a los demás antibióticos investigados.
Manifiesta que al día suguiente se solicitó una nueva interconsulta con Infectología donde se le indicó tratamiento con Teicoplanina y se le otorgó el alta hospitalaria con seguimiento ambulatorio.
El 16 de julio volvió a ser internado por drenar sangrado purulento por el orificio proximal del tutor y que el 19 de ese mes por indicación del Jefe de Servicio, se le retiró el tutor y se le colocó yeso pelvipédico, recalcando que no obstante el cuadro infeccioso que padecía, fue dado de alta el 22 de julio.
Indica que el tratamiento inicial consistió en el suministro de Teicoplanina, luego se le administraron otros tipos de antibióticos como cefalexina, ciprofloxacina, rifampicinapero pero que nunca recibió Vancomicina y que a la fecha de interposición de la presente demanda, se encontraba tratado con Ciprofloxacina y Rifampicina. Expresa que se le realizaron varios centellogramas óseos del fémur derecho pero que la eritrosedimentación continuaba siendo muy elevada en esa oportunidad. Refiere que a fines del 2002 recién le extrajeron quirúrgicamente el proyectil y que desde ese año y hasta el inicio de esta demanda, las fístulas no habían cerrado totalmente, presentando cuatro bocas de las cuales dos continuaban supurando.
En definitiva y tal como lo indicara la sentenciante reclama por los daños y perjuicios que le causara la infección intrahospitalaria sufrida y la impericia, imprudente y negligente asistencia profesional brindada por los médicos demandados en el Hospital Churruca Visca.
En primer lugar, he de destacar que la responsabilidad emergente de la relación médico-paciente, es de naturaleza contractual, constituyendo una obligación de medios, ya que el profesional no garantiza fines o éxitos sino el uso de recursos adecuados para lograr el resultado.
Por otra parte, la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material incumbe al pretensor.
Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
No es ocioso señalar que en el nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación este tópico es regulado con simpleza y precisión, pues dos normas recogen y consagran la actual solución doctrinaria y jurisprudencial al establecer que la carga probatoria acerca del factor de atribución aplicable y de la relación causal corresponde a quien las alega (arts. 1734 y 1736), sin perjuicio de consagrarse paralelamente la "doctrina de las cargas probatorias dinámicas" (art. 1735).
La actora ha de poner los elementos para que se tenga por vinculada la conducta y un cierto resultado. Efectuada esta operación, podrá presumirse la “adecuación” de las consecuencias dañosas (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, n° 606 y 607, pg. 269).
Precisamente, en tales hipótesis, si se prueba un contacto físico entre el actuar- riesgoso, culposo, etc.- y el menoscabo que experimenta el enfermo- muerte o daño a la salud- y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue estrictamente la causa del daño, ello no será obstáculo para que, a tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso se pueda dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que, por ser en extremo dificultosa la demostración de ella, toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias.
De ahí que cuando las reglas de experiencia indiquen que un hecho debió ser causa del daño, según el buen sentido del juzgador, la relación de causa a efecto se dará por cierta (Ataz López Joaquín, Los médicos y la responsabilidad civil”, Ed. Montecorvo, Madrid, 1985, pg. 343 y siguientes).
En este orden de ideas, se realizaron en autos tres pericias médicas, una de las cuales fue efectuada por el Cuerpo Médico Forense a instancias de este Tribunal de Alzada. A mi entender dos son las cuestiones a dilucidar:
1) si la infección fue contraída en o durante la atención recibida en el Hospital Churruca Visca y 2) Si frente a la misma el tratamiento proporcionado fue el adecuado.
A fs. 1132/1160 luce el dictamen presentado por la Dra. María de los Ángeles Berdion quien hizo un extenso resumen de la historia clínica del actor, los tratamientos que recibió, las cirugías y todas las internaciones y altas recibidos a los que me remito en honor a la brevedad.
En las consideraciones médico-legales sostuvo que el diagnóstico de Pavón tras el tiroteo en el que participó fue: fractura expuesta conminuta de fémur derecho, fractura expuesta conminuta de pie izquierdo en 1,2 y 3 meta carpiano falanges proximales de los dedos 3 y 4, con orificio de entrada y salida.
Herida en muslo izquierdo por proyectil de arma de fuego presentando dos orificios con entrada y salida si lesión ósea. Herida en muslo derecho con orificio de entrada y salida por proyectil de arma.
Agrega que, no estando presente los pulsos poplíteos tibial posterior y pedio derecho, fue intervenido quirúrgicamente de urgencia para reparar la lesión arterio-venosa con injerto vascular biológico autólogo (vena safena) del muslo izquierdo, estabilizando el miembro inferior izquierdo con tutor externo monoplanar no transfixiante previa limpieza y reducción (toilettes en muslo y pie izquierdo).
Fue derivado a la UTI hasta el 17 de junio de 1999 con buena evolución del pie y la circulación fue restablecida, tratado con antibioticoterapia el día 9/6/99. El 27/6 observan salida de material purulento del orificio proximales del tutor, constatando eritrosedimentación y leucocitos elevados. El 2/7 se realiza cirugía para corrección del tutor con anestesia general. El 2/7 se retira cultivo de secreción (+) para germen Gram (-).

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