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Buenos Aires, Miércoles 06 de Febrero de 2019
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN EL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»
SALA IX
Causa N°: 32208/2013
M. G. c/ T. DE A. S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Parte II - Final

IV – En cuanto al disenso que expone la actora, al pretender la aplicación del art. 29 de la L.C.T., ya que en su opinión la real empleadora habría sido T.A.S.A., adelanto que tampoco tendrá favorable recepción.
Ello, por cuanto advierto que la crítica carece de relevancia y se sustenta en manifestaciones dogmáticas sin la debida indicación de las pruebas colectadas que sustenten la invocada irregularidad que denuncia al comienzo del vínculo, en relación con la constitución de la empleadora de la actora y la ingerencia de T.A.S.A. en la actividad desarrollada por ésta.
Asimismo, destaco que tampoco la apelante se hace cargo del análisis realizado a fs. 594 del fallo recurrido, donde se valoraron las pruebas pericial contable y testifical y sobre cuya base el magistrado concluyó que los servicios brindados por la empleadora del actor correspondían a la actividad normal y específica propia de T.A.S.A., lo cual debilita la crítica (cf. art. 116, L.O.).
Sin perjuicio de ello y respecto de la circunstancia de que personal de T.A.S.A. instruyera al personal de la empleadora de la actora –entre los que se encontraba ésta- sólo permite inferir que de ese modo no se liberaba del resultado de la comercialización y que dicha ingerencia sólo puede ser considerada en este caso concreto como pauta suficiente para tener por demostrada la cesión de la actividad normal y específica propia que regula el art. 30 de la L.C.T., pero en modo alguno para considerar que T.A.S.A. obró como un empleador encubierto, en atención a las condiciones acreditadas en relación a la prestación que efectuara la empleadora de la actora en su propio establecimiento distinto de aquel donde operaba T.A.S.A. (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).
Sentado ello, la pretensión de la demandante de que se aplique el C.C.T. 201/92 –que regula la actividad del personal de T.A.S.A.- carece de andamiaje.
Así tampoco cabe admitir la aplicación del art. 1º de la ley 25.323 invocado sobre aquella base, pues al no haber existido despido sino renuncia al empleo carece de fundamento normativo y fáctico lo pretendido por la recurrente, dado que al no tener derecho a percibir las indemnizaciones por despido que aquella norma agrava ante una irregularidad registral resulta lógica consecuencia que no pueda aplicarse al caso de autos. Por todo ello, entonces, aconsejo confirmar lo resuelto.

V – En atención a que la modificación precedentemente propuesta no varía en lo sustancial el resultado del pleito, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, sugiero confirmar la imposición de las costas efectuada en la anterior instancia pues se advierte que las demandadas –no obstante sus críticas al respecto- resultaron objetivamente vencidas en este litigio (cf. art. 68, 1º párr. del CPCCN).
Respecto de las apelaciones de honorarios deducidas por las demandadas y el perito contador, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las tareas llevadas a cabo en aquella instancia por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas en el marco del valor económico en juego y contemplando la ley vigente a la época en que esos trabajos fueron realizados (cf. Fallos: 321:146; 328:1381, entre otros), considero que dichos emolumentos lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual aconsejo confirmarlos (cf. art. 38, L.O., 6; 7; 8 y concs. de la ley 21.839 y dec.-ley 16.638/57). En cuanto al límite y prorrateo regulado en la ley 24.432, invocados por la empleadora, cabe destacar que no resulta aplicable al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo, por lo que corresponde desestimar el planteo para esta oportunidad.

VI – Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos (cf. art. 71, CPCCN) y que se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125, L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación con excepción de la condena a la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. a T.A.S.A. que se deja sin efecto en los términos del considerando III de este pronunciamiento;

2) Imponer las costas de alzada en el orden causado;

3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia y

4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Visitante N°: 26388739

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