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Buenos Aires, Viernes 18 de Noviembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
FALLO: CNCOM - SALA B - 30/06/2005 Sumario: Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: Deberes – Facultades. Sanciones: Aplicación a ART - Multa. Infracción al art. 20 Ley 24557 - Omisión de Prestar en Forma Automática Asistencia Médica y Farmacéutica: Oportuna. CASO: S.R.T c/Liberty A.R.T. s/incumplimiento art. 20 de la Ley 24557 - Denunciante: Feliz J. Román. Damnificado: Juan A. Soto

Buenos Aires, 30 de junio de 2005
Y VISTOS:
1) Liberty A.R.T. S.A. apeló la resolución de la Superintendencia de Administradoras de Riesgos del Trabajo de fs. 272/76 que le impuso una multa equivalente a 330 MOPRES, mediante la memoria de fs. 280/98.
La infracción reprochada consistiría en la falta de cumplimiento a su deber de brindar las prestaciones de asistencia médica en forma automática, integral y oportuna a un trabajador a su cargo, Sr. Juan A. Soto. Tal conducta se consideró violatoria de lo dispuesto en el inciso a) y c) del apartado 1 y apartado 3 del artículo 20 de la ley 24.557.
II. Se agravia la apelante por considerar que no existe causa ni motivación que justifique la sanción y que el monto de la multa es irrazonable y desproporcionado. Subsidiariamente solicita su reducción.
Las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 24557;; extremo que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de la ley 24.557.-
III. El argumento que esgrime la Aseguradora respecto a que la entrega de un guante cosmético -por amputación de una mano- y el tratamiento psiquiátrico brindado al trabajador “deviene de la buena voluntad” de la recurrente y no de su obligación legal, no justifica la modificación de la resolución apelada.
El art. 20 de la ley 24.557, Ap. “1”, establece que “...las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) asistencia médica y farmacéutica en forma automática, integral y oportuna...c) rehabilitación; d) recalificación profesional”; el Ap. 3 manda que “...las prestaciones a que se hace referencia en el apartado I inc. a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación”.
Así, la insuficiente defensa del quejoso no hace más que confirmar el incumplimiento a esa normativa.
Adviértase que es el mismo apelante el que reconoce, a fs. 253/59 y en su memorial, que no brindó asistencia al trabajador en el momento oportuno. Por su parte, si bien asiste razón al recurrente cuando afirma que la Comisión Médica Jurisdiccional consignó a fs. 7/10 “Prestaciones en especie: Correctas “, lo cierto es que el trabajador había experimentado un hecho traumático que derivó en la amputación de su mano derecha, infortunio que indefectiblemente iba a repercutir en su salud mental (tal como lo consignó el profesional en la materia a fs. 48).-
Tal circunstancia, como la necesidad de proveer al trabajador una prótesis adecuada en el momento oportuno, no puede ser desconocida por la aseguradora, más allá de lo consignado en el formulario de forma que se utiliza para casos similares.
Es que la L.R.T. y su normativa complementaría, a la que debe sumisión la aseguradora y todo el mecanismo de riegos del trabajo, tienen como objetivo medir el impacto de los siniestros laborales y poner en marcha el mecanismo de reparación del daño sufrido, a través de las prestaciones dinerarias y en especie que las A.R.T deben otorgar en forma automática, integral y oportuna (Apartado II, art. 20 LRT).
Desde esa óptica, no puede atenderse el argumento de la recurrente cuando sostiene que no incurrió en demora para otorgar al trabajador las prestaciones en especie. En autos ha quedado demostrado que recién lo hizo cuando el prestador médico así lo indicó (fs.34,36 y 40), que demoró 67 días en proveer al trabajador un guante cosmético (fs. 53) y que otorgó al accidentado el tratamiento psiquiátrico correspondiente 711 días después del accidente (fs. 40 y 48).
De tal forma, no se advierten motivos serios que permitan modificar el temperamento sancionatorio, pues el mismo obedeció a infracciones motivadas por la inobservancia de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En síntesis, considerando las irregularidades puntualizadas en la resolución apelada, el organismo de control ejerció razonablemente sus atribuciones y deberes en la medida que procuró la protección y cumplimiento de las pautas que sustentan el sistema (en igual sentido cfr. CNCom., esta Sala, 12-6-1998, in re, “El Gran Plan SA denuncia Leubus Augusto ante Inspección General de Justicia”).
IV. Respecto a la multa, critica la recurrente su elevado monto.
La cuestión relativa a la sanción dineraria, se encuentra expresamente prevista en la L.R.T.(art. 32). Más, si bien no se pierde de vista la graduación que permite el inc. 1° del art. 32 de la ley 24.557 (“El incumplimiento por parte de...será sancionado con una multa de 20 a 2.000 MOPRES...”), y la reiterada postura de esta Sala respecto de la morigeración de las multas y la proporcionalidad que siempre debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (C.N.Com., esta Sala, “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/recurso de apelación”, del 2-3-99), en el caso corresponde desestimar el recurso interpuesto y mantener el importe de la multa impuesta en el dictamen de fs. 272/6 (art. 1°) en 330 MOPRES, teniendo en cuenta que ese monto guarda proporción con la entidad de las faltas cometidas y que la apelante ya tiene numerosos antecedentes sanciónatenos en la materia (ver fs. 267 y argumentos de fs. 274).
V. Confírmase el decisorio de fs. 272/6. Sin con costas por no haber mediado contradictor (art. 68 C.P.C.C). Notifíquese y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase.
Fdo.: Ana I. Piaggi - María L Gómez Alonso de Díaz Cordero - Enrique M. Butty

Visitante N°: 26633011

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