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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 06 de Diciembre de 2018
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte II - Final
Es que, tal como se señalara, no todo disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción encuadra dentro del concepto jurídico de agravio moral, sino que es menester que presente cierta envergadura, que tenga alguna prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales (conf. L.L. 1979- B-472 y esta Sala en c. 148.917 del 3-8-94 y 109.375 del 16-6-92 y 560.280 del 9-2- 11, entre otras). Comparto, pues, el criterio utilizado en la sentencia para examinar este aspecto de los daños personales reclamados por el demandante C. A. T.. La determinación de los daños físicos y materiales merece, en este punto, una aclaración previa ante la forma en que se ha propuesto examinar la mecánica del accidente según la Partner FJF 984 embistió con su parte delantera a la trasera de la Partner FGH 712 por C. A. T. y a su vez fue embestida en la parte trasera por el imprudente manejo del Dodge 1500 por C. F. G.. La demandada y la citada en garantía se agravian de la suma reconocida en concepto de indemnización por el daño psicológico en tanto afirman que no existen elementos que sostengan la procedencia del monto otorgado por el juez a quo. Cabe señalar que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Tomo 2 a. «Daños a las personas», 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231; CNCiv. Sala A c. 479.186 del 13-9-07, esta Sala en c. 609.490 del 28- 2-13 y 610.837 del 11-3-13, Sala J c. 462.816 del 30-4-07). Al respecto, puede advertirse que la licenciada A. S. C. en la pericia glosada a fs. 293/297, indicó no haber apreciado en el actor patología que permita diagnosticar un cuadro psicopatológico relevante, por lo que no advirtió nivel de daño psíquico. Por otro lado manifestó haber detectado un estado de ansiedad que no constituye definición psicopatológica pero que puede ser pasible de un tratamiento psicológico que estima conveniente con una frecuencia de dos veces por semana y por un tiempo aproximado de seis meses cuyo costo estima en $ 100 por sesión. En este contexto, cabe señalar que si bien como afirma el demandado y la citada en garantía al expresar los agravios el juez a quo en la sentencia expresó claramente que el hecho no produjo por sí daño alguno, lo cierto es que también indicó que actuó como un detonante que originó alteración en forma de ansiedad, fijando el monto de $ 2.500 a fin de que efectúe un tratamiento con un profesional de confianza. Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Por ello, de acuerdo con lo expresado y considerando lo que resulta de las constancias de autos, propicio se confirme la sentencia en este aspecto debiendo tenerse en cuenta que no se ha determinado con precisión cuáles han sido las secuelas provocadas por el primer choque (que deben ser asumidas por T.) y las originadas por la segunda colisión (por las cuales es responsable G.) de manera que estimo apropiado mantener el criterio del juez de pago por mitades en este caso aunque, como se señaló, con distinta fundamentación. La cuestión de la determinación de los daños materiales merece similar criterio puesto que el perito no ha deslindado -como debió haber hecho- los daños causados en la parte delantera y trasera de la camionetas FJF 984 en rubros que, a diferencia de los daños personales, eran más susceptibles de ser divididos en su cuantificación respectiva. A falta de esa precisión me atendré al criterio señalado y a la pauta sentada por el art. 165 del Código Procesal. Señalo, asimismo, que las críticas vertidas por las vencidas en el memorial relativas al costo de reparación del rodado no tendrán favorable acogida. Ello así en tanto no han profundizado en las consideraciones efectuadas por el perito a fs. 347 y fs. 349/350 que fueron admitidas por el a quo para calcular el quántum por este reclamo. Se trata, pues, de un planteo que se encuentra desierto en los términos del art. 265 del Código Procesal. Ello conduce, sin más, a la confirmatoria de lo resuelto sobre el punto en primera instancia. La demandada y la citada en garantía plantean como otra crítica que no debió haberse admitido el rubro de privación de uso el cual fue estimado por el magistrado en el monto de $ 600 por cuanto no se ha logrado probar el tiempo que el rodado estuvo detenido para su reparación ni el uso que el actor hacía del mismo. Corresponde señalar que la indisponibilidad del vehículo puede generar tanto un daño emergente -el comúnmente denominado «privación de uso»-, que se verifica cuando el damnificado ha debido recurrir a otros medios de transporte para reemplazar la función que cumplía su propio rodado, como un lucro cesante, el que se configura cuando el automotor es destinado a una actividad productiva que no ha podido desarrollarse y que produce la consiguiente frustración de ganancia (conf. Zavala de González, «Resarcimiento de daños», vol. I, págs. 92 y ss., nº 27). Por consiguiente es factible la acumulación de ambos reclamos resarcitorios cuando la víctima destinaba su vehículo a un fin económico y, al mismo tiempo, satisfacía con él necesidades personales y familiares (conf. Zavala de González, op. y loc. cits., págs. 100 y ss., nº 29) . Sin embargo, en este supuesto, es menester aportar al proceso elementos probatorios que acrediten fehacientemente aquellos extremos (conf. Daray, «El tema del daño en los accidentes de tránsito», en ED. 104-961 y voto del Dr. Calatayud en c. 228.309 y 228.310 del 5-12-97). Aclarada esta cuestión, esta Sala reiteradamente ha sostenido que la sola privación de uso de un vehículo constituye daño indemnizable (conf. voto del Dr. Mirás en la c. 229.111 del 15-5-79 y sus citas; íd. c. 52.596 del 21-9-89; votos del Dr. Dupuis en la c. 43.098 del 26-4-89 y 492.761 del 16-4-08; voto del Dr. Calatayud en la c. 45.412 del 12-5-89, entre muchos otros), sin perjuicio que a los gastos de transporte sustitutivos, cábeles restar los ahorrados por la manutención del inmovilizado (conf. esta Sala, en E.D. 21-228; íd. c. 129.655 del 28-5-93, entre otras; Sala «F», E.D. 21- 257). Bajo estos lineamientos, atento lo informado por el perito ingeniero respecto del plazo de inmovilización del automóvil (ver fs. 340) y considerando tal como se hizo en la anterior instancia que el actor no ha reclamado lucro cesante limitándose así la estimación al uso dado a un vehículo particular, propongo se mantenga lo decidido por el juez en este punto. La aseguradora solicita que se modifique el criterio utilizado en cuanto al modo de cómputo del interés ya que se ha mandado pagar la indemnización con la tasa activa a pesar de que la indemnización se calculó a valores actuales. El juez de primera instancia fijó la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora a la fecha del accidente hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el plenario de esta Cámara en autos «Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios». Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos «Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios» del 2-8-93 y «Alaniz Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios» del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos antes mencionados «Samudio»). Ahora bien, la Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala –aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 nº 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V). Y reiteradamente ha decidido que cuando se establecieron -como en el caso- los rubros indemnizatorios a valores de la fecha de la sentencia, es decir, actuales, debe aplicarse la tasa del 6% anual por el período comprendido entre la fecha del evento dañoso y el del referido pronunciamiento, haciéndolo con posterioridad la activa prevista en el plenario referido (ver causas 522.330 del 21-4- 09 y 527.451 del 12-5-09; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7). Y, si bien aceptó en tales circunstancias esta tasa, como en la especie el único apelante es la aseguradora que admite una tasa superior, sólo cuadra propiciar que el interés se fije en el 8 % anual puesto que de aplicarse el criterio de la Sala a que se hizo mención, se configuraría una reformatio in peius, que está fuera de las facultades del Tribunal, que conforme lo disponen los arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal debe limitarse a examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión (ver voto del Dr. Dupuis en causa 525.696 del 30-4-09). No acontece lo propio con la partida por desvalorización del rodado que, como se ha visto, ha sido calculada a valores de la fecha de presentación del peritaje mecánico (14-11-08), respecto de la cual la tasa «pura» del 8% dispuesta en la sentencia deberá devengarse hasta esta última fecha, debiendo hacerlo con posterioridad la activa prevista en el plenario antes aludido. Propicio, en definitiva, confirmar, por las razones expuestas, la sentencia en todo lo que decide y rectificarla exclusivamente en lo relativo a la tasa de interés que deberá ser calculada en la forma indicada en los párrafos precedentes disponiendo que las costas de alzada se distribuyan en el orden causado en atención a la forma en que se han resuelto las diversas pretensiones de las partes (arts. 68 y 71 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. MARIO P. CALATAYUD. FERNANDO M. RACIMO Este Acuerdo obra en las páginas N° 628 a N° 635 del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, agosto de 2013.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 538/551 y se rectifica respecto de los intereses que deberán ser calculados en la forma indicada en los considerandos. Costas de alzada en el orden causado (arts. 68 y 71 del Código Procesal). En cuanto a los honorarios: a) Por la acción de Trinchero que prospera: En atención al monto de la condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación del Dr. C. A. D. S., letrado apoderado de la actora, por resultar alta y habérsela apelado solamente «por baja» y se modifican las restantes, fijándose la retribución del Dr. A. P.C. P. A., letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, en PESOS ($) y la de la Dra. L. R., en idéntico carácter, en PESOS ($).

Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. S. en PESOS ($) y los del Dr. P. A. en PESOS ($). Por la tarea de fs. 293/297, 325/329, 343/353, 401/413, 428, 429, 438/439, 458 y 485/486, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifican Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL las regulaciones apeladas, fijándose la retribución de la sicóloga A. S. C. en PESOS ($ ), la del ingeniero D. A. I. en PESOS ($), la del médico C. A. T. en PESOS ($) y la de la consultora técnica A. G. G. en PESOS ($). b) Por la acción de R. que se rechaza: En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres. A. P.C. P. A. y L. R., letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, por resultar baja y habérsela apelado solamente «por alta» y se modifica la del Dr. C. A. D. S., letrado apoderado de la actora, fijándose su retribución en PESOS ($). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. S.en PESOS ($). Por la tarea de fs. 343/353, 428 y 429, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifica la regulación del ingeniero D. A. I., fijándose su retribución en PESOS ($). Asimismo, toda vez que las tareas del médico C. A. T., la de la sicóloga A. S. C. y la de la consultora técnica A. G. G. no comprendiendo el presente reclamo, se dejan sin efecto las regulaciones respectivas. c) Por la acción de C. S. que se rechaza: En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación de los Dres. A. P.C. P. A y L. R., letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, por resultar baja y habérsela apelado solamente «por alta» y se modifica la del Dr. C. A. D. S., letrado apoderado de la actora, fijándose su retribución en PESOS ($). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. D. S en PESOS ($). Por la tarea de fs. 293/297, 325/329, 343/353, 401/413, 428, 429, 438/439, 458 y 485/486, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación de la consultora técnica A. G. G. por resultar baja y habérsela apelado solamente «por alta» y se modifican las restantes, fijándose la retribución de la sicóloga A. S. C. en PESOS ($), la del ingeniero D. A. I. en PESOS ($) y la del médico C. A. T en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.

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