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Buenos Aires, Lunes 26 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
«JURISPRUDENCIA»
Parte II
a. Actos de los representantes de las personas jurídicas de existencia ideal en general que exceden los límites de su ministerio (artículo 36 del Código Civil) o que, en el caso de las sociedades comerciales, resultaren notoriamente extraños al objeto social (artículo 58 LSC);

b. Incumplimiento de obligaciones contractuales constituidas a nombre de la persona de existencia ideal por el representante en el límite de su ministerio cuando este resulta doloso (delito civil en los términos del artículo 1072 conforme lo prescripto por -6- el artículo 1081) o, en el caso de las sociedades comerciales, conforme lo normado por el artículo 54 LSC (que reúne las atribuciones de responsabilidad por culpa o dolo) aún cuando el acto no fuera notoriamente extraño al objeto social;

c. Obligaciones contractuales constituidas a nombre de la persona de existencia ideal por el representante en el límite de su ministerio cuando media incumplimiento culposo que ha sido tipificado como delito del derecho criminal (conforme artículo 1107 del Código Civil);

d. Daños causados por dependientes en órbita delictual o cuasidelictual (artículos 43 y 1113 del Código Civil); En estos supuestos, demostrada la comisión de un ilícito, quien actúa como órgano o dependiente de una persona jurídica, es el responsable inmediato por su autoría en el delito (artículo 1077 del Código Civil), por su participación en el delito a título de coautor, consejero o cómplice (artículo 1081 del Código Civil) o por el riego o vicio de las cosas de las que se sirve (artículo 1113 del Código Civil).
Este es el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente. Así ha dicho, por ejemplo: «… respecto de los actos ilícitos no puede haber representación (Llambías, J. J., ‘Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, Tomo I, pág., 219, edición 1983 y t. IV-A, pág. 257, edición 1976), pues en lo que concierne a los daños extracontractuales la regla general es que el obligado a repararlos es su autor (Diez Picazo, L., ‘La representación en el derecho privado, Madrid, 1979, Tecnos, pág. 97)»1 Lo que debe discutirse en estos supuestos no es la responsabilidad del autor, que está fuera de discusión, sino la procedencia de la responsabilidad de la persona jurídica por los actos de quienes las dirigen o administran o de sus dependientes. No hay aquí inoponibilidad de la persona jurídica o «corrimiento del velo» societario.
La responsabilidad del autor es el efecto de los propios actos.
Quien responde mediatamente es la sociedad.
En la mayor parte de los mal llamados «supuestos de extensión de responsabilidad», nada que buscar más allá del velo de la personalidad jurídica pues la causa de la responsabilidad está en un más acá, en la responsabilidad por el hecho propio en el que la persona física, director, administrador o dependiente de la persona de existencia ideal, actúa como autor, partícipe, consejero o cómplice de la violación del orden jurídico.
En este tipo de supuestos lo que debe pensarse no es la atribución de la responsabilidad a la persona física que viene determinada por su participación en el ilícito.
Lo que deben analizarse son las eximentes de responsabilidad de la sociedad frente al acto ilícito de su administrador, director o dependiente. 1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23 de mayo de 2006 en autos «Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios». Revista El Derecho, Buenos Aires, 31 de agosto de 2006, página 11. Poder Judicial de la Nación -7- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 9.461/2010 Desde luego, en los términos de los artículos 43 del Código Civil, la persona jurídica de existencia ideal o el comitente tienen responsabilidad mediata en tanto los actos respondan a las ya señaladas descripciones de los artículos 36 del Código Civil, 58 LSC y 1113 del Código Civil. Tan es mediata la responsabilidad de la persona jurídica que a ésta se le ha acordado la acción recursoria contra el autor del ilícito que debe responder por el hecho propio.
La primera parte del artículo 54 de la ley de sociedades comerciales, en cuanto establece que «El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios», es un supuesto particular de acción recursoria de la sociedad, responsable mediata, frente al acto del autor del ilícito.
En el supuesto más común de la contratación clandestina de trabajo, la ilicitud viene impuesta por la clandestinidad.
La responsabilidad de la sociedad es mediata, en la medida que ella se ha beneficiado con el accionar de su socio, directivo o dependiente.
Pero la responsabilidad inmediata corresponde al autor, partícipe, consejero o cómplice en la contratación clandestina, actúe en su carácter de socio, directivo o dependiente de la sociedad.
En el caso de los dependientes autores, consejeros o cómplices del ilícito señalado, debe analizarse el grado de culpabilidad con el que hubieran actuado. Es decir, la medida de discernimiento, intención y libertad con la que el ilícito se provocó.
En este sentido es muy diferente la situación de un compañero de trabajo (que con su silencio actúa con complicidad en el trabajo clandestino) que la de un empleado jerárquico (por ejemplo, un gerente de recursos humanos) que autoriza o dirige la contratación de trabajo clandestino.
Cualquiera fuera el cargo (dependiente de la empresa u órgano de la sociedad) que ostentasen en la persona jurídica los autores, consejeros o cómplices en la contratación de trabajo clandestino han de responder por los efectos de la contratación clandestina por el hecho propio.
En la práctica se acostumbra realizar el reclamo en los términos del artículo 54 LSC que, como se ha visto, resulta insuficiente para encauzar la acción si no ha mediado la utilización de la figura societaria como instrumento de la ilicitud. Los hechos invocados, sin embargo, se ajustan directamente al supuesto del artículo 43 CC, por lo que debe tenerse presente que la congruencia está vinculada a los hechos invocados en la demanda y no a las normas citadas como fundamento del derecho, sometidas al principio jura novit curia. Pero lo importantes es que sin imputación subjetiva del ilícito que causa la obligación o del incumplimiento convencional doloso o culposo (en los supuestos admitidos por el artículo 1107) las personas de existencia visible que actúan como -8- órganos no responden por los actos ejercidos en el ámbito de actuación de la persona de existencia ideal. No se responde por ser gerente.
Se responde por haber actuado un ilícito o haber realizado actos notoriamente extraños al objeto social.
En el caso, la actuación de Canalini en la contratación clandestina permite situarlo, sin hesitaciones, en carácter de autor del hecho atribuido a la sociedad por lo que debe responder por las consecuencias de la contratación clandestina como lo demuestran los testigos Soroko (fs. 186/7) y Sandez (fs. 212/3), quienes dieron cuenta de la participación activa de Canalini en el pago de las sumas fuera de registro, por lo que debe confirmarse la sentencia de origen en cuanto condena al coaccionado recurrente.
La pretendida limitación de la condena a las consecuencias de las acciones que estrictamente tengan que ver con el control de la gestión que estuvo a cargo del apelante no es atendible por no haber sido sometida a consideración de la Sra. jueza a quo (ver fs. 87/99), omisión que obsta a su consideración por esta alzada (cfr. art. 277, C.P.C.C.N.).

III. No encontrando mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota plasmado en el artículo 68 del C.P.C.C.N., sugiero mantener la imposición de costas efectuada en la sede de grado.

IV. Teniendo en cuenta el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas, las etapas cumplidas, montos involucrados en el proceso y las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios regulados en la sede de grado no lucen elevados ni reducidos los fijados a favor de la representación letrada del codemandado recurrente, por lo que serán confirmados (cfr. art. 38, L.O.; Ley 12.839/24.432 y decretoley 16.638/57).

V. Las costas de alzada serán impuestas a cargo del codemandado apelante vencido (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.), regulando a tal fin los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las labores efectuadas en la anterior etapa (cfr. art. 14, L.A.).

El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: «Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión».
Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad a los administradores y representantes de la sociedad.
En el presente caso, Hugo Alberto Canalini, socio gerente de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora del actor, reviste la condición de administrador y representante de dicha entidad (art. 157, L.S.C.)
Es decir, la mencionada persona está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 de la ley 19.550. Asimismo, el referido coaccionado está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 274 de la ley 19.550 por reenvío del art. 157 de la ley mencionada.
Digo esto, porque el art. 157 de la L.S.C. reza en la parte pertinente: «…Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima…» El art. 274 de la ley 19.550 dispone: «Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.» «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia.
La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.» «Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.» En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales.
Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez.
Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ.
Para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio, de donde resulta que no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general o de la responsabilidad civil (cfr. Verón, A. V., «Manual de Sociedades Comerciales», t. III, p. 1695; esta sala in re «Rodríguez...»), entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado...» (cfr. C.N.Com., Sala A, 7/11/02, «Cancela Echegaray, Guillermo c/Compartime S.A. y otros», pub. en «Revista de Responsabilidad Civil y -10- Seguros», junio de 2003, Ed. La Ley, p. 115/8).
Está demostrada la defectuosa registración de la relación laboral con el actor.
La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un «buen hombre de negocios» (arts. 59 y 274, L.S.C.).
En efecto.
Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de «buen hombre de negocios» importa una auténtica responsabilidad profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimiento- que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699). Devienen aplicables al presente caso los arts. 902 y 909, C. Civ. La primera de la normas citadas dispone: «Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos». El art. 909, C. Civ. establece: «Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes».
Corresponde, ahora, dilucidar si se han configurado los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad.
El art. 1067, C. Civ. reza: «No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia». Art. 1068, C. Civ.: «Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades».
Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita.
A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de la defectuosa registración de la relación laboral, para evitar la aplicación plena de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
La relación causal adecuada entre ese daño y la ilicitud imputada a Hugo Alberto Canalini también es evidente.
Por las razones expuestas precedentemente, adhiero a la solución propuesta al respecto por el Dr. Arias Gibert.

II) Por análogos fundamentos, adhiero a lo sugerido en el primer voto con relación a las demás cuestiones que motivan la intervención de esta Sala, incluido lo relativo a costas y honorarios de ambas instancias.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE :

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios;

2) Imponer las costas de alzada a cargo del codemandado apelante vencido y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las labores efectuadas en la anterior etapa;

3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto

4) y 24/13 y devuélvase.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Se deja constancia que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
MLF Enrique Néstor Arias Gibert Oscar Zas Juez de Cámara Juez de Cámara

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