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Buenos Aires, Miércoles 21 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
“P. G. C/ D.´I. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P. G. C/ D.´I. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 406/413 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:
El 15 de agosto de 2008 se produjo un accidente cuando el automóvil Volkswagen Gol EGS 430 que se desplazaba en el Parque Municipal de la ciudad de Mercedes, provincia de Buenos Aires, conducido por L. D.’I. se desvió de su trayectoria previa, cruzó una zanja y embistió con la parte frontal derecha un árbol existente en el lugar. G. P. iba como acompañante en el vehículo y a raíz de los daños que dijo haber sufrido promovió demanda resarcitoria contra el conductor D.’ I. que fue admitida parcialmente por el juez de primera instancia al mandar al chofer a pagar la suma de $ 74.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 42.000), daño moral ($ 10.000), tratamiento psicológico y gastos de asistencia médica, farmacia y traslados ($ 22.000) en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía San Cristóbal SMSG.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron a fs. 417 recurso de apelación el demandado y la aseguradora que fundaron con la expresión de agravios de fs. 426/428 que fue respondida a fs. 437/442 por la actora quien, a su vez, apeló a fs. 416 sosteniendo su recurso con el memorial agregado a fs. 431/435 que fue contestado por el demandado y la citada en garantía a fs. 444/446.
Toda vez que los vencidos se agravian de la responsabilidad que le ha sido endilgada al conductor corresponde, por obvias razones metodológicas, examinar en primer lugar sus quejas traídas ante esta alzada.
No se encuentra discutida por los recurrentes la existencia del accidente ni controvertidas sus características principales aunque los vencidos afirman que la sentencia de grado valoró indebidamente las constancias de autos al haber descartado sus impugnaciones a los informes periciales por no haber sido suscriptos por consultor o profesional especializado.
Aducen, además, que resulta llamativa la actitud del juez de considerar evidente la conducta del asegurado en cuanto a su culpabilidad cuando el perito oficial determinó que las características del camino ofrecían una baja contención a los móviles que transitaban y que el vehículo circulaba en un rango que iba de los 45 a 55 km/h en contradicción con lo expuesto por el actor en el escrito inicial.
Finalmente agregan que el perito señaló que la trayectoria del automóvil pudo resultar como consecuencia de una maniobra intempestiva, fruto de la evasión de un posible obstáculo en el camino como así también que no podía asegurar que el actor hubiere llevado colocado el cinturón de seguridad. La controversia se ha suscitado, como resulta claro de lo ya reseñado, con motivo de una demanda promovida por un transportado benévolo contra el conductor del automóvil que el juez a quo -con cita de profusa jurisprudencia- ha considerado que se encuentra regido por lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil.
A partir de ese criterio, examinó las pruebas producidas en la causa y entendió que se produjo una pérdida del control del vehículo por parte del demandado según surge del peritaje mecánico lo cual fue corroborado por los testigos presenciales M. F. y F. M. (ver actas de fs. 140/140vta.) -transportados también en el automóvil VW Gol- quienes dieron cuenta de que el vehículo se desplazaba rápido, derrapó, pasó una zanja y golpeó con el lado derecho contra el árbol.
No existen en el memorial de agravios quejas de peso que permitan refutar esos elementos probatorios toda vez que los vencidos reiteran un argumento -el desvío de la trayectoria motivado por el intento de esquive de un perro que se cruzó en el camino- que no surge de constancia alguna de la causa ni menos aún de los dichos de esos testigos que nada dijeron de esa circunstancia.
Como se revela de la lectura del mismo escrito de expresión de agravios, el planteo se funda en una hipótesis posible que jamás fue verificada en la causa -de modo similar a la falta de colocación de seguridad por parte de P.- con lo cual subsisten los fundamentos del pronunciamiento con todo su vigor. He señalado con anterioridad (“El transporte benévolo y la aceptación de los riesgos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año VI, n° 1, enero-febrero de 2004, pág. 1, punto III.b., 4) que las consideraciones basadas en la equidad no resultan criterio deteminante en estos casos como principio y lo mismo entiendo aplicable cuando se alude, como en el fallo recurrido, a la falta de ánimo negocial o a la actitud de cortesía del conductor.
En efecto, el juez se halla convocado por la ley para establecer el real perjuicio padecido por el transportado benévolo y no advierto razón que justifique en este caso -por el solo hecho solidario del carácter del transporte- una reducción de la indemnización (ver mi voto en c. 457.469 del 6-2-08).
La cuestión se resuelve en contra del demandado D’I. en tanto ha sido acreditada inequívocamente su culpa (art. 512 del Código Civil) al haber conducido desaprensivamente su vehículo en un camino sin mayores dificultades de modo que produjo su derrape y la posterior colisión con un árbol situado en el parque mencionado.
Por ello, sea cual fuere el enfoque que se dé a esta cuestión, la culpa de este codemandado, sea en el incumplimiento de su deber de transportar sana y salva a la ocasional pasajera, fuere en la comisión del hecho ilícito, ha quedado evidenciada mediante la demostración cabal de su impericia en el manejo frente a la contingencia que le cupo afrontar en la emergencia (voto del Dr. Mirás en causa 196.061 del 31-3-97 y mi voto en c. 474.668 del 9-8-07).
Entiendo, pues, que la expresión de agravios no refuta en lo absoluto los fundamentos de la sentencia de primera instancia y es por ello que propicio que se la confirme en lo principal en todo lo que decide. Corresponde a continuación, examinar los agravios de ambas partes relacionados con la procedencia y la cuantía de los rubros resarcitorios concedidos en el pronunciamiento recurrido. Los vencidos reclaman que se reduzca el monto establecido puesto que entienden que resulta exorbitante al haberse comprobado -con la forma en que quedó el parabrisas del automóvil- que P. iba sin su cinturón de seguridad colocado.
Tal como señalé anteriormente, el perito no ha llegado a una conclusión certera sobre el punto (ver fs. 310) de manera que resulta inadmisible a partir de esa manifestación concluir que el actor había incumplido con esa regla de prevención y que la conducta tuvo relación causal con los daños comprobados en el curso del proceso.
Por su lado, el actor solicita que se incremente el monto indemnizatorio ya que, según sostiene, no se han contemplado las partidas destinadas a paliar los daños faciales consistentes en una cicatriz permanente.
Agrega que se ha determinado una incapacidad del 9,75 % del orden físico y del 20 % en el psíquico respecto de una persona que tenía dieciocho años de edad al momento del hecho con el consiguiente menoscabo que se ha producido en el ámbito de su vida de relación.
Cabe señalar que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil...”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado...”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12 y c. 618.890 del 8-7-13; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12- 08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, voto del dicente en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
En el caso de autos el perito determinó la existencia de una cicatriz frontal de aproximadamente 5 cm de longitud, anfractuosa en zig-zag, de trayectoria descendente observando, además, pequeñas cicatrices puntiformes en la misma región y una cicatriz poco perceptible en la izquierda de la nariz. Precisó también otra secuela consistente en la limitación en la movilidad del raquis cervical, contractura muscular de trapecios y rectificación del raquis cervical para lo cual estableció una incapacidad del 5 % según el Baremo utilizado por los Dres. Altube y Rinaldi para el Fuero Civil. Y en cuanto a las cicatrices estimó un “daño estético” en la región facial en una proporción del 4,75 % con lo cual se llega a la mencionada cifra del 9,75 %.
En este aspecto, es preciso indicar que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art.477 del Cód. Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2- 88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D.6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t.I pág. 717 y nota 551).
En forma congruente, ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93, 169.102 del 6-6-95 y 516.399 del 26-11-08).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts.386 y 477 del Cód.Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL IV pág.720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que, al no haber sido incorporadas al proceso, permiten concluir de la manera anticipada.
Ello así, por cuanto el dictamen del perito de oficio debe prevalecer, en principio, sobre la opinión del consultor técnico, dado que el origen de su designación no lo hace sospechoso de parcialidad, en tanto la función de este último se asemeja a la del abogado, en cuanto presta asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad o, dicho de otra manera, la “asiste” o la “representa” en tales tópicos (conf. Palacio, Estudio de la reforma procesal civil y comercial - Ley 22.434, pág.159; C.S., in re: “Magdalena de León Laura c/Obra Social para la Actividad Docente”, del 23-5-95; CNCiv. esta Sala, causas 64.512 del 21-3-90, 123.241 del 11-2-93 y 154.490 del 7-11-94).
En cuanto al daño psicológico, la licenciada en psicología expresó que dado lo observado mediante el estudio pericial psiquiátrico, los tests gráficos proyectivos, el examen complementario efectuado y el antecedente del trauma físico sufrido en oportunidad del accidente denunciado, el caso resulta concordante con los criterios diagnósticos del DSM IV para el Trastorno de Estrés Postraumático. Puntualizó que hay que considerar que dicho trauma ocurrió a los 18 años de edad del periciado, o sea en su adolescencia, etapa evolutiva en la que la personalidad aún es careciente de una conformación yoica poseedora de mecanismos defensivos maduros y eficaces.
Agregó que sobre esta estructura de la personalidad, el trauma puede ejercer un efecto negativo más intenso sobre la evolución de la salud mental. Señaló que resulta imposible establecer el grado de participación que pueden haber tenido uno u otro de los factores intervinientes (personalidad, agente traumático) en la causalidad del trastorno diagnosticado.
También destacó que cabe tener en cuenta las secuelas en la región facial (deformidad, cicatriz, necrosis dérmicas con ulceración) y las consecuencias negativas sobre la autoestima del causante así como los efectos anímicos provocados por las intervenciones quirúrgicas de reparación estética.
Estimó así que la incapacidad productiva y social del peritado está afectada en 20% de sus posibilidades.
Al respecto deviene imperioso recodar que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231; CNCiv. Sala A c. 479.186 del 13-9-07, esta Sala en c. 609.490 del 28- 2-13 y 610.837 del 11-3-13, Sala J c. 462.816 del 30-4-07). La queja central del demandante en este aspecto gira alrededor del daño estético.
Esta Sala entiende que si bien existe discrepancia doctrinaria y jurisprudencial en torno a la naturaleza del daño estético, puesto que, por un lado, están quienes sostienen que se trata de un daño material, dado que incide sobre las posibilidades económicas y sobre la vida de relación de quien lo padece, siendo ambos conceptos acumulables; otra tendencia aduce que sólo lesiona las afecciones legítimas del damnificado, por lo que integraría el concepto de daño moral (conf. causas nº 29.387 del 3l-8-87, nº 97.757 del l3-9-9l, entre otras), en realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial:
la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo. Si lo provoca, estaremos en presencia de un daño patrimonial indirecto, toda vez que -además de la afección extrapatrimonialindirectamente se traduce en perjuicios patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes (gastos insumidos en la curación de las lesiones), como lucros cesantes (pérdida de la fuente de trabajo o disminución del mismo; conf. voto del Dr. Calatayud, causa 29.837 del 3l-8-87; ídem, nº53.570 del 2l-ll-89; votos del Dr. Dupis en causas nº Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL 6l.742 del 27-ll-90;88.207 del 20-6-9l; nº 73.7l8, 75.776 ambas del l4-8-9l y 602.184 del 6-9-12, entre otras).
En el caso de autos, teniendo en cuenta la secuela producida considero que deberá entenderse, como lo hizo el juez de la anterior instancia, que el daño estético acaecido como se consecuencia del accidente se encuentra incluido dentro del daño moral. De este modo la incapacidad física es apenas perceptible -del 5 %- y la psicológica es de mayor importancia -20 %- aunque habrá de ser tratada mediante la psicoterapia propuesta por la experta para la cual se ha establecido un monto independiente.
Por estas razones estimo apropiado reducir el resarcimiento por este concepto a la suma de $ 30.000.
El actor reclama que se incremente el monto reconocido en concepto de daño moral por resultar exiguo en mérito a los padecimientos de que fuera objeto el demandante con motivo del accidente y sus consecuencias.
El demandado y la citada en garantía, en cambio se quejan de la procedencia y cuantía de la indemnización fijada en este aspecto en tanto consideran que no existe prueba alguna que lo justifique.
En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19- 4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12 y 596.001 del 26-9- 12 entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11).
Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; votos del Dr. Mirás en las cc. 59.284 del 21-2-90, 61.903 del 12-3-90, 56.566 del 28-2-90, 67.464 del 22-6-90, entre muchos otros).
Como lo indicara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible (ver voto del Dr. Dupuis en c. 545.420 del 4-3-10 y mis votos en las c. 530.336 del 9-9-10, 598.674 del 25-6-12 y 618.025 del 6-8-13).
De la precedente transcripción de las conclusiones de la licenciada en psicología se advierte que se ha producido un nexo directo entre las cicatrices producidas y un daño psicológico constatado en un joven en quien ese aspecto de la personalidad psicofísica resulta de suma importancia para el ámbito de las relaciones humanas.
Desde este punto de vista estimo que el daño estético comprobado produjo una repercusión en el ámbito de las afecciones íntimas del actor que merece que sea resarcido con una suma superior a la establecida por el juez de primera instancia. Propicio, en consecuencia, elevar este monto a la suma de $ 25.000. Ambas partes cuestionan el procedimiento utilizado para el cálculo de los intereses que fueron fijados a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina según los plenarios “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios” del 23-3-04 al considerar que el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” no puede ser aplicado retroactivamente y que solo la aplicación de la tasa activa debe hacerse desde el 20 de abril de 2009.
Los vencidos aducen que se han tenido en cuenta valores actuales al momento del fallo y que no cabe el pago de intereses mientras que el demandante afirma que corresponde la aplicación de la tasa activa o la que se considere más apta para reparar el perjuicio sufrido. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos Vazquez y Alaniz -que ratificó el anterior-, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos antes mencionados “Samudio”).

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