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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 12 de Noviembre de 2018
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN lO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
Parte V - Final

En cada caso debe adoptarse un criterio que contemple sus específicas circunstancias, las referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción padecido y la incidencia que ésta posee para el ejercicio de sus actividades (conf. esta Sala, L.L. 1991-B-281).
Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-208.659, del 4/3/-97, voto del Dr. Posse Saguier). Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
Así las cosas, cabe tener en cuenta que E. R. A. se vio disminuido en sus capacidades tanto físicas (81,02 % de la total vida, por pseudo artrosis de fémur, fractura de tibia y peroné, osteomielitis crónica, déficit de movilidad de la rodilla, daño estético y déficit de movilidad del tobillo) como psíquicas (10 % parcial y permanente, por un cuadro de trastorno antisocial de la personalidad).
Asimismo, es menester considerar la incidencia que tales secuelas hubieron y han de tener en un hombre que contaba con 23 años al momento de sufrir el accidente, quien se encontraba desocupado, vive con su madre en una casa alquilada en la localidad de San Justo Provincia de Buenos Aires (v. fs. 34 y 36 del incidente de beneficio de litigar sin gastos).
En orden a esa repercusión y a las condiciones personales de la víctima -que fueron detalladas con precisión por el vocal preopinante-, entiendo prudente elevar la suma otorgada por esta partida a la de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Pesos ($ 1.350.000).

3°-Habré de disentir, asimismo, en punto a la tasa de interés aplicable al caso.
El Juez de grado dispuso que debían aplicarse intereses desde el hecho y hasta su pronunciamiento a una tasa del 8% anual, y a partir de allí, hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción del monto otorgado en concepto de «tratamiento psicológico», cuyos réditos correrán a la tasa activa a partir de la sentencia apelada.
El actor solicita que se aplique la tasa activa para todos los rubros desde la mora y hasta el efectivo pago.
Liderar Compañía General de Seguros S.A. solicita que se fije una tasa pasiva, mientras que los codemandados C., M. y su aseguradora pretenden una tasa de entre el 6% y el 8% anual, desde el hecho y hasta el pronunciamiento de grado. Al respecto, cabe destacar que el criterio mayoritario adoptado por esta Sala sobre el particular, entiende que cuando los valores indemnizatorios han sido fijados al momento del dictado de la sentencia de grado, la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/05/09, debe regir recién a partir del apuntado pronunciamiento o hasta el 1° de agosto de 2015 si la fecha de la sentencia es posterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, conforme lo contempla el art 768 del citado ordenamiento, ya que con anterioridad debe aplicarse la tasa pura que se define en el 8% anual.
De imponerse la tasa activa desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal.
A partir de ello, corresponde que el lapso de devengamiento del 8% anual se calcule hasta el 1° de agosto de 2015, y desde allí y hasta su efectivo pago según la tasa activa, con la salvedad efectuada en la sentencia de grado, en relación al monto otorgado en concepto de «tratamiento psicológico». De tal suerte, considero prudente modificar lo decidido por el Sr. Juez de grado en este aspecto. En síntesis, con las disidencias sostenidas, adhiero al voto del Sr. Juez preopinante, incluso en cuanto a las costas de alzada, pero imponiendo que ellas deban ser soportadas por los emplazados vencidos. A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:

I.- En lo que refiere al daño moral, habré de señalar que su evaluación constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del derogado Código Civil –noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia.
Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes (conf. CNCiv., Sala F, en autos «Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios», voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» del 12/04/2011, Fallos: 334:376).
Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria.
La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo.
Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge «Equitativa valuación del daño no mensurable», publicado en «Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial», dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689). Bajo estas directivas, atento las circunstancias de autos y las condiciones personales del reclamante, estimo que la suma propiciada por el Dr. Picasso para enjugar esta partida resulta ajustada a las particularidades del caso.

II.- Cabe señalar que la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A. ha reconocido la cobertura asegurativa, mas ha invocado la existencia de un límite de cobertura. Asimismo, corresponde poner de resalto que el demandante ha manifestado expresamente su voluntad de que se declare la inoponibilidad del límite de cobertura (conf. fs. 128/129 vta.).
La citada en garantía ha invocado un límite de cobertura que asciende a la suma máxima de $ 125.000 por persona afectada transportada, en relación a los daños corporales.
Además, ha citado las cláusulas que limitan su responsabilidad en las costas, las cuales nunca podrán superar la menor de las sumas que resulten de aplicar el 30% del capital de condena o el 30% de la suma asegurada, quedando el excedente a cargo del asegurado.
Liminarmente, entiendo pertinente dejar sentado que la cuestión bajo estudio debe ser analizada bajo la óptica del objeto de los actos jurídicos, en general, y de los contratos, en particular, y a la luz de la buena fe negocial (arts. 953 y 1198 del Código Civil). En lo referente al objeto de los actos jurídicos, el art. 953 del Código Civil establece que aquél no puede ser contrario a las buenas costumbres.
Se ha sostenido que esta regla dirigida a los jueces es una norma no subordinada sino subordinante, pues cubre todas las instituciones y actos jurídicos que pueden celebrarse, y que no la pueden violar ni en sus cláusulas ni en su ejecución.
También que el art. 953 es base del ordenamiento legal que impone a todo acto jurídico satisfacer un objeto-fin social.
Esta norma ha puesto el acento en los principios de moral y equidad, proporcionando a los jueces medios adecuados para evitar que por excesivo apego a fórmulas legales o judiciales se consoliden situaciones de irritante injusticia (conf. Cifuentes, Santos en «Código Civil y leyes complementarias Comentado, Anotado y Concordado», dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, Tº 4, pág. 346, núm. 9).
El contrato de seguro, como contrato de adhesión, es de contenido predispuesto.
De ahí que se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de principios rectores tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el Juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953 y 1071 del Código Civil, respecto del abuso de derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 del Código citado (conf. CNCiv., Sala H, en autos «Gómez, Ángel Ermindo c/ Transporte Metropolitano Gral. San
Martín S.A. s/ daños y perjuicios» del 29/08/14).
En la especie, no se trata de un seguro de responsabilidad civil contratado por una empresa de transporte público de pasajeros, por lo cual, no es de aplicación la doctrina sentada por esta Cámara en los plenarios «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios» del 13/12/2006.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos abarcados por el contrato de seguro y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (conf. esta sala en voto del Dr. Molteni libre n° 608.324, «El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ C., Félix Rafael y otros s/ Cobro de sumas de dinero» del 19/3/2013; íd. mi voto en libre en Expte. n° 106.450/09 del 21/5/15).
Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con los principios de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (conf. Campo, Francisco, «El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura», en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional - La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 26).
En el caso, el monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia que superan holgadamente ese límite ínfimo.
Al respecto, se ha decidido que límites de cobertura tan reducidos como el establecido en la póliza bajo consideración resultan inoponibles a la víctima.
Ello así, toda vez que, ante un supuesto de seguro obligatorio, dicho límite resulta irrazonable y desnaturaliza la finalidad del contrato, provocando un caso de «no seguro», contrario al principio de buena fe que debe guiar la celebración, ejecución e interpretación de los contratos (conf. CNCiv., Sala L, en autos «Guimares, Ricardo Abel y otros c/ Aravena, Raúl Ernesto y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)» del 16/7/2015).
En el especial caso de autos, la suma establecida como límite de cobertura resulta tan reducida que afecta el principio de la buena fe que debe primar en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos y vulnera el principio de moralidad del objeto de los actos jurídicos (conf. arts. 953, 1167 y 1198 del Código Civil; arts. 279, 958, 961,1004 y 1061 del Código Civil y Comercial) (conf. mi voto en libres nº 054398/2012/CA002 del 20/9/16 y n° 051968/2010/CA001 del 22/9/16).
Por las razones expuestas, entiendo que las cláusulas que limitan la cobertura a los montos o porcentuales pactados en la póliza resultan inoponibles a la parte actora.

III.- En lo demás, con las aclaraciones y disidencias efectuadas por el Dr. Hugo Molteni, adhiero al voto del Dr. Sebastián Picasso. Con lo que terminó el acto. Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre de 2018.

Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve:
1) Modificar la sentencia en el sentido:
a) rechazar la demanda interpuesta contra R. M., con costas de ambas instancias al actor en relación a este último,
b) elevar los importes por los rubros «incapacidad sobreviniente» y « daño moral» a las sumas de Pesos Un Millón Trescientos Cincuenta Mil ($1.350.000) y Pesos Ochocientos Mil ($800.000), respectivamente,
c) fijar los intereses desde el hecho y hasta el 1/8/2015 a la tasa de interés del 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (Préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo respecto de las sumas concedidas en concepto de «tratamiento psicológico» que se confirma lo decidido en la anterior instancia;
2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de apelación y agravios, y
3) imponer las costas de alzada a los emplazados vencidos. Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo. Ello así, a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia. Así las cosas, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°27/18, monto de la condena, la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21 y 29 de la ley arancelaria, corresponde fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. E. M. G. y A. G. O., en conjunto, en PESOS UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL ($ 1.139.000)664 UMA; los de la dirección letrada de la aseguradora, Dr. A. C. P., en PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 454.000) 264 UMA; los de la Dra. M. E. J., en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) 2,91 UMA; los de la letrada apoderada de los codemandados, Dra. V. L. D., en PESOS DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL ($ 226.000)132 UMA; los del letrado apoderado de Liderar, Dr. F. O., en PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL ($ 454.000) 264 UMA y los del Dr. F. D. K., en PESOS CINCO MIL ($ 5.000) 2,91 UMA. Los del perito médico, Dr. N. E. F., se fijan en PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000)151,60 UMA; los de la perito psicóloga, Lic. V. A. P., en PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000)151,60 UMA; los del perito mecánico, N. J. P., en PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000)151,60 UMA; los de la mediadora, Dra. B. J. C., en PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000) y los del consultor técnico, Dr. J. H. F., en PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000)75,80 UMA. Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la dirección letrada de la actora, Dres. E. G. y A. O., en conjunto, en PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL ($ 398.000) 232 UMA; los del Dr. F. O., en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000)116,62 UMA; los de la Dra. V. D. en PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($ 68.000) 39,65 UMA y los del Dr. A. P., en PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000)116,62 UMA (art. 30 de la ley 27.423).-

Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

Visitante N°: 26491546

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